Estimada 21/05/2026 · 227 días en resolverse

Solicitud de expedientes de licencias, disciplina urbanística y proyectos de urbanización en Can Furnet

La entidad VALLEY S.L. solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu diversos expedientes de licencias, disciplina urbanística y urbanización de la zona de Can Furnet. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó los plazos legales de respuesta, obligando a la interposición de la queja.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso debe ejercerse mediante un procedimiento ágil con plazos de respuesta breves para garantizar su efectividad.
2 La administración tiene la obligación de respetar el plazo máximo de contestación de un mes, prorrogable por otro en casos de complejidad.
3 El reconocimiento del derecho de acceso por parte de la administración tras la reclamación no exime de la responsabilidad por la demora.
4 Se estima la reclamación por razones formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener respuesta en el plazo legal establecido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 22 de mayo de 2025 la entidad reclamante VALLEY S.L. solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (Illes Balears) la siguiente información:

«(a) de todos los expedientes de licencias de obras mayores terminados después del 1 de enero de 2016, relativos a construcciones de obra nueva o rehabilitación en fincas de la urbanización Can Furnet, que abarca las calles de la Circunvalación, de la Higuera, Bellavista, de Ponent, del Pinar, Buenaventura, Tauet, Cornisa Tauet, Prado, Primavera, Bienvenida, Clavel Granada, Reposo, Mirlo, Rosa, Sabina, Palmeres y de la Cuesta.
(b) de todos los expedientes de disciplina urbanística terminados después del 1 de enero de 2016 relativos a las fincas indicadas en el punto (a).
(c) los expedientes relativos a las obras de urbanización de la urbanización Can Furnet.
(d) el proyecto de reparcelación (o de compensación) de la urbanización Can Furnet (o los expedientes, si hubiese varios).
(e) el expediente de licencia para la obra de la caseta del vigilante y de la valla levadiza sitos en la calle Bienvenida, pocos metros antes de llegar al cruce con la calle la Circunvalación, en suelo catastrado como dominio público viario, o la certificación de que no existe tal expediente.
(f) el expediente de concesión de uso privativo del dominio público del bien indicado el punto precedente, o la certificación de que no existe tal expediente.»

2. Ante la falta de respuesta, el 6 de octubre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2260/2025.

3. Con fecha 20 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 2 de diciembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la secretaria municipal, de 27 de noviembre de 2025, en el que se hace constar que:

“A este respecto, se informa de que se está procediendo a la recopilación de toda la documentación y expedientes afectados por la solicitud formulada, con el objeto de facilitar la información requerida en el plazo legalmente establecido, y en el formato y condiciones determinadas por la normativa vigente en materia de transparencia y derecho de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013 y las disposiciones que resulten aplicables en Derecho. Finalmente, se reitera la voluntad de la Administración de atender la solicitud con la mayor celeridad y transparencia, dentro de los plazos y garantías que establece la normativa vigente. Una vez recopilada y verificada toda la información, se procederá a su remisión al interesado en la forma elegida.”

4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, no ha elevado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con expedientes relativos a las obras de urbanización de la Urbanización de Can Furnet. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y estaba preparándose su puesta a disposición para la entidad solicitante.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
    . No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido reconoce el derecho de acceso a la información pública solicitada, indicando expresamente la forma en que será hecho efectivo, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la entidad reclamante haya formulado objeciones en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu (Illes Balears).

De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.