Estimada 21/05/2026 · 240 días en resolverse

Solicitud de datos de gasto en publicidad y promoción de 2023 a 2025. El Consejo estima la reclamación por motivos formales por incumplimiento de plazos.

Se solicitó a la Consejería de Presidencia de Cantabria el desglose de gastos en publicidad y promoción de 2023 a 2025. La administración respondió parcialmente y denegó parte de la información por estar en elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La administración facilitó la información de forma tardía tras la interposición de la reclamación, lo que supone una vulneración de la agilidad procedimental exigida.
4 Se procede a la estimación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que se reconociera el derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 26 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa la siguiente información:

«En virtud de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, solicito al Gobierno de Cantabria los datos relativos al gasto en publicidad y promoción en los medios de comunicación por parte de todas sus consejerías y entes públicos dependientes del Gobierno de Cantabria de los años 2023, 2024 y 2025, desglosando las cantidades exactas de cada gasto, el nombre del medio de comunicación al que se destina ese gasto, su CIF y el motivo de la campaña de publicidad o promoción que motivó la contratación de este gasto.»

2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 23 de septiembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2109/2025.

3. Con fecha 1 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 23 de octubre de 2025 se recibe el expediente requerido que comprende un informe de alegaciones del director general de simplificación administrativa, de 7 de octubre de 2025, en el que se hace constar que:

“Con fecha de hoy se notifica al solicitante la resolución en la que se concede parcialmente la información solicitada referida a los años 2023 y primer semestre de 2024 y se inadmite a trámite la del segundo semestre de 2024 y primer semestre de 2025, a la cual podrá acceder a través del Portal de Transparencia de Cantabria como máximo en el plazo de un mes desde la fecha de la resolución”.

4. Concedido trámite de audiencia, la persona reclamante no ha elevado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información acerca del gasto en publicidad y promoción en los medios de comunicación, que la administración alega haber facilitado. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada a la persona solicitante.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información existente y emplaza a su acceso a que está en elaboración en el plazo de un mes, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la persona reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.