Estimada parcialmente 21/05/2026 · 262 días en resolverse

Acceso a la documentación completa del proyecto de construcción del Conservatorio de Música y Danza de Torrelavega

Se solicitó la copia digital del proyecto de construcción del Conservatorio de Música y Danza de Torrelavega a la Consejería de Educación de Cantabria. El reclamante alegó que la administración solo entregó los planos, resultando la información insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que el proyecto debe incluir memoria, pliegos y presupuestos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no se satisface con una entrega parcial o fragmentaria cuando la información solicitada constituye una unidad documental completa.
2 De acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público, los proyectos de obras deben comprender obligatoriamente memoria, planos, pliegos de prescripciones técnicas, presupuesto, programa de desarrollo y estudios de seguridad.
3 La administración no justificó la aplicación de límites al acceso ni causas de inadmisión para la documentación restante del proyecto.
4 El incumplimiento de los plazos de respuesta es una vulneración del contenido esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 29 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades, la siguiente información:
    «Copia completa en formato digital del proyecto de construcción del Conservatorio de música y danza - Escuela de arte de Torrelavega redactado por la UTE RA-CA-FO Arquitectura, correspondiente al contrato de redacción de proyecto básico y de ejecución y dirección de la obra dentro del Expediente V09ASI2063, adjudicado con fecha 27 de febrero de 2023».
  2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 1 de septiembre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrado con número de expediente 1887/2025, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta.
  3. Con fecha 2 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
  4. En fecha 26 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un Oficio de la secretaría general de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 25 de septiembre de 2025, en la que se hace constar que se adjunta una Resolución del consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades de 24 de septiembre de 2025, por la que se resuelve conceder el acceso a los planos del proyecto solicitado.
  5. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida por estimarla insuficiente, alegando que la documentación remitida (…) consta única y exclusivamente de planos. Por ello, insta a que le sea entregada la copia completa de todo el proyecto básico y de todo el proyecto de ejecución del Conservatorio de música y danza - Escuela de arte de Torrelavega.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un proyecto de construcción de un conservatorio de música y danza.

6. En este caso, teniendo en cuenta los términos de la solicitud de acceso, cabe concluir que no ha sido proporcionada, en su totalidad, la información reclamada por la persona solicitante. Así, la respuesta aportada por la Administración concernida se centra, como pone de manifiesto la persona reclamante, en los planos del proyecto requerido, omitiendo el resto de la documentación que forma parte del mismo. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la información pública no se satisface con una entrega parcial o fragmentaria cuando la información solicitada constituye una unidad documental completa, como la demandada. Así, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los proyectos de obras deberán comprender, al menos:

  1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:
    • a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la Justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta.
    • b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución.
    • c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución.
    • d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración. El presupuesto se ordenará por obras elementales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
    • e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.
    • f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra.
    • g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras.
    • h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario.

De acuerdo con lo expuesto, dado que la información proporcionada a la persona reclamante se circunscribe básicamente a los planos necesarios de la obra proyectada, sin que haya constancia que se haya facilitado los documentos legalmente preceptivos, el acceso otorgado resulta manifiestamente insuficiente, por lo que deberá facilitarse la restante información completa legalmente prevista, que se halle en poder de la Administración concernida.

7. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, respecto de la información solicitada y no proporcionada, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso a la información no facilitada o declaración expresa de su inexistencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la información referida en el Antecedente primero de esta Resolución que se halle en su poder o declaración expresa de su inexistencia.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.