Se solicitó a la Consellería de Salut (Illes Balears) información sobre los tiempos de espera para el inicio de la hormonación en la unidad de identidad de género entre 2019 y 2024. La administración alegó que no dispone de dichos datos por ser gestionados por otros servicios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir obligación de generar información inexistente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 4 de agosto de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consellería de Salut la siguiente información:
«Tiempo de espera desde la primera consulta de acogida en la unidad de identidad de género y el inicio de hormonación con los datos desagregados por sexo de nacimiento y edad para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.»
2. Mediante resolución de 4 de septiembre de 2025 se le comunicó lo siguiente:
«1. Informar a la Sra. que no disponemos de la información relativa al tiempo de espera desde la primera consulta de acogida en la Consulta de Identidad de Género hasta el inicio del tratamiento hormonal, con datos desagregados por sexo de nacimiento y edad, para los años 2019 a 2024. Esto se debe al hecho de que el inicio de la hormonación es gestionado por servicios médicos especializados ajenos a la Consulta de Identidad de Género, que se centra exclusivamente en la atención psicológica. Por tanto, no se realiza un seguimiento directo ni se recogen datos sobre los tiempos de espera para el inicio de tratamientos hormonales.»
3. Disconforme con dicha respuesta, el 10 de octubre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2432/2025.
4. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 13 de noviembre de 2025 se recibió respuesta, con copia del expediente de acceso, y un informe en el que se manifestaba por parte de la Secretaría General lo siguiente:
«(...) 1. El artículo 7 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, dispone lo siguiente: Por lo que respecta a la alegación relativa a la obligación de la Administración de facilitar la información pública salvo que exista una causa legal tasada, debemos señalar que la resolución objeto de reclamación señala que la consellería de salud no dispone de la información relativa al tiempo de espera desde la primera consulta de acogida en la consulta de identidad de género hasta el inicio del tratamiento hormonal y, como es obvio, no se puede entregar algo que no se tiene. De la lectura del citado artículo se desprende que no impone en ningún momento el registro de los datos que solicita la reclamante. Por lo que respecta a la alegación relativa a la obligación de la Administración de facilitar la información pública salvo que exista una causa legal tasada, debemos señalar que la resolución objeto de reclamación señala que la consellería de salud no dispone de la información relativa al tiempo de espera desde la primera consulta de acogida en la consulta de identidad de género hasta el inicio del tratamiento hormonal y, como es obvio, no se puede entregar algo que no se tiene. ...///...»
5. En el trámite de audiencia concedido por el Consejo, la persona reclamante no ha formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide una información que la administración sanitaria balear ha manifestado no tener recopilada ni documentada.
Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. El derecho de acceso a la información pública no impone la obligación de elaborar información inexistente ni de generar ex novo datos de los que la Administración no dispone. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe —y no se aprecian indicios para ponerlo en duda—, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación y confirmar la resolución dictada por la Administración.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consellería de Salut (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.