Se solicitó información sobre una subvención de 2022 concedida a la FExB a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de Extremadura. El reclamante alegó que la administración no facilitó la resolución de concesión ni los documentos relativos a requerimientos de febrero de 2025. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, la siguiente información:
«(...) Que facilite el acceso a la información pública sobre la subvención nominativa concedida a la FExB para el desarrollo de funciones propias y delegadas y para la organización y desarrollo de los JUDEX/JEDES durante el ejercicio 2022 y me remita copia de los siguientes documentos de su expediente: 1.- Solicitud por la FExB de la subvención nominativa para el año 2022. 2.- Proyecto deportivo de la FExB y, de ser el caso, otra documentación presentada acompañando la solicitud. 3.- Resolución del director general de Deportes, según la resolución de concesión, de fecha 07 de noviembre de 2019 o, de ser un error, la correspondiente a la aprobación del proyecto deportivo de la subvención para 2022. 4.- Toda la documentación correspondiente a la justificación de la subvención, remitida por la FExB el 30 de marzo de 2023 (recibida el 3 de abril). 5.- Requerimiento de la Dirección General de Jóvenes y Deportes efectuado a la FExB al que responde el 14 de febrero de 2025. 6.- La documentación remitida por la FExB el 14 de febrero de 2025 en respuesta al requerimiento, así como del recibo de registro de entrada. De repetirse alguno de los documentos remitidos el 30 de marzo por la FExB no es preciso que estos se faciliten a condición de que, detallada y expresamente, los citen, con referencia clara que no pueda llevar a error, como presentado anteriormente y ya facilitado. 7.- Documento por el que, tras su revisión, devuelven a la FExB los originales de facturas y justificantes de pagos, no siendo necesario que se facilite la copia de los documentos devueltos».
2. En respuesta a la solicitud de acceso, mediante correos electrónicos de 4 y 16 de septiembre de 2025 se facilitó el enlace a diversos archivos para su descarga. Según manifiesta la persona reclamante, con la documentación proporcionada se dio satisfacción a las peticiones formuladas en los puntos: 1, 2, 4 y 7 de su solicitud de acceso, no facilitándose, de forma total o parcial, la información demandada en los puntos restantes.
3. Disconforme con la respuesta recibida, la persona solicitante presentó, el 9 de octubre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número de expediente 2281-2025, en la que hace constar que no le ha sido entregada, total o parcialmente, la siguiente información:
«(...) 3.- Resolución del director general de Deportes, según la resolución de concesión, de fecha 07 de noviembre de 2019 o, de ser un error, la correspondiente a la aprobación del proyecto deportivo de la subvención para 2022. 5.- Requerimiento de la Dirección General de Jóvenes y Deportes efectuado a la FExB al que responde el 14 de febrero de 2025. 6.- La documentación remitida por la FExB el 14 de febrero de 2025 en respuesta al requerimiento, así como del recibo de registro de entrada. De repetirse alguno de los documentos remitidos el 30 de marzo por la FExB no es preciso que estos se faciliten a condición de que, detallada y expresamente, los citen, con referencia clara que no pueda llevar a error, como presentado anteriormente y ya facilitado».
4. Con fecha 20 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
En la fecha de elaboración de esta Resolución, no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a una subvención nominativa.
- Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha proporcionado a la persona reclamante tan solo una parte de la información solicitada, sin que exista evidencia de que se haya facilitado la demandada en los apartados 3, 5 y 6 de su solicitud de acceso, -concretamente, la resolución del Director General de Deportes, el requerimiento de la Dirección General de Jóvenes y Deportes y la documentación remitida por la FExB en febrero de 2025- que constituye el objeto de la presente reclamación. Cabe señalar que la Administración concernida no ha contestado a la petición de alegaciones formuladas en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a este Consejo al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta completa a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º)
A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la Administración reclamada no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 147 y 158, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación interpuesta y reconocer el derecho de acceso a la información pública reclamada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante la siguiente información:
- Resolución del director general de Deportes, según la resolución de concesión.
- Requerimiento de la Dirección General de Jóvenes y Deportes efectuado a la parte interesada.
- La documentación remitida por la FExB el 14 de febrero de 2025 en respuesta al requerimiento, así como el recibo de registro de entrada. De repetirse alguno se faciliten a condición de que, detallada y expresamente, los citen, con referencia clara que no pueda llevar a error, como presentado anteriormente y ya facilitado.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.