Retrotraer 25/05/2026 · 266 días en resolverse

Acceso a expedientes de constitución de cotos de caza en Cantabria

El reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación de Cantabria copias de expedientes de constitución de varios cotos de caza. Ante la falta de respuesta y una contestación incompleta que ignoraba expedientes identificados por BOC, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vicio de forma, al no haberse dado audiencia a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió con el plazo máximo de respuesta, lo que vulnera el derecho de acceso a la información pública.
2 La respuesta de la administración fue insuficiente al centrarse solo en cotos vigentes, ignorando expedientes específicos identificados por su publicación en el BOC.
3 Al afectar la información a derechos o intereses de terceros (titulares de los cotos), es preceptivo realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 La omisión del trámite de audiencia de terceros constituye un vicio de forma que genera indefensión.
5 Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante un vicio de forma, el Consejo debe ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que debió realizarse el trámite omitido.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, la siguiente información:
    «Copia completa de los expedientes de solicitud de constitución de coto de caza en montes de Torrelavega (y otros), incluyendo: solicitud, memoria, planos, informes, anuncios, alegaciones, respuestas a las alegaciones o cualquier otro documento obrante respecto de las solicitudes formuladas por (…) publicada en el BOC 29/04/2009; por CDE Los Cabritus (( )) publicada en el BOC 18/01/2016; por CDB Cazadores de Puente Viesgo ( ) publicada en el BOC 28/02/2013; y por ídem publicada en el BOC 27/07/2023».
  2. Ante la falta de respuesta, el 1 de septiembre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta.
  3. Con fecha 2 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
  4. En fecha 22 de septiembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye un Oficio del director general de Montes y Biodiversidad, de 19 de septiembre de 2025, en el que se hace constar que:
    «En esta Dirección General no hay constancia de solicitudes formuladas por (…) en relación a dichos cotos de caza. Los cotos de caza tienen una vigencia de 10 años, produciendo su extinción tras dicho plazo. El único coto vigente a fecha de la firma electrónica es el Coto Deportivo de Caza con matrícula C-028-CD a favor del C.D.B. Cazadores de Puente Viesgo El Castillo, con NIF número constituido por Resolución de fecha 25/10/2023. No consta solicitud alguna formulada por (…)».
  5. En el trámite de audiencia concedido, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la persona solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a expedientes de constitución de cotos de caza. Se deben tener en cuenta los términos de la solicitud de acceso, puesto que no se ha proporcionado la información reclamada. En este sentido, la respuesta de la Administración concernida se centra en los cotos de caza vigentes en el momento de resolver la solicitud de acceso a la información, sin que el objeto de esta solicitud se haya circunscrito propiamente a los que estén en vigor, sino a los expedientes completos de constitución de determinados cotos de caza perfectamente identificados por la referencia incluida en el boletín oficial de Cantabria. Tampoco facilita el expediente del coto que la administración reconoce vigente sin que alegue motivo que lo justifique.
  6. Por otra parte, cabe señalar que la información reclamada, que participa de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente transcrito, afecta indubitadamente a terceros, los titulares de los cotos cuyos expedientes son objeto de la solicitud de acceso procede la aplicación del artículo 19 de la LTAIBG que dispone que:
    «3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».
    A juicio de este Consejo, la Administración concernida, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a los terceros afectados por la solicitud. El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.»— o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —que, en relación con el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de «la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga» con las especialidades que, en relación con el deber de secreto, plantea la Ley del Mercado de Valores—.

    Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el órgano competente, este Consejo «puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia»; jurisprudencia que se reitera en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483).

    Asimismo, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS: 2021:890, anteriormente referida, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la administración autonómica debía haber remitido la solicitud de acceso a la persona jurídica afectada, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado.

    Habida cuenta la inobservancia del trámite citado, que genera indefensión a uno de los interesados en el presente procedimiento, a los terceros afectados, procede estimar la reclamación, dejar sin efecto la resolución dictada y ordenar la retroacción de las actuaciones para cumplimentar el trámite esencial omitido, y tras su consideración dicte la resolución que en derecho proceda.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dejar sin efecto la resolución reclamada.

SEGUNDO:

ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso al tercero afectado por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo copia de la notificación enviada a la persona reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.