Retrotraer 25/05/2026 · 286 días en resolverse

Acceso al histórico de derechos de la PAC vinculados a una finca y retroacción por falta de audiencia a terceros

Se solicitó el histórico de derechos de la PAC (transmisiones, arrendamientos, etc.) de una parcela a la Consejería de Agricultura de Extremadura. El interesado alegó que la respuesta era insuficiente, pues solo indicaba quiénes declararon la parcela pero no los títulos jurídicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información proporcionada por la Administración no es sustancialmente coincidente con el objeto de la solicitud al no detallar los títulos jurídicos de las transmisiones.
2 La información solicitada es de naturaleza pública y reviste interés para conocer el funcionamiento de los servicios de competencia autonómica.
3 Al poder afectar a derechos de terceros identificables, la Administración tiene la obligación de realizar el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG.
4 La omisión del trámite de audiencia de terceros constituye un vicio de forma que genera indefensión y exige la retroacción de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta Junta de Extremadura

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el 23 de enero de 2025 a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, la siguiente información:

«(...) Expone: Como copropietaria (...) de la parcela situada en Don Benito, Badajoz: Polígono (Identificador catastral) explotada en régimen de comunidad de bienes. Solicita: Conocer el histórico de derechos de la PAC (compra, venta, arrendamiento y personas que hayan intervenido como titulares vendedores, arrendadores y adquirentes de los mismos), desde el inicio de la adjudicación hasta el día de hoy».

2.

Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, la persona solicitante presentó, el 12 de agosto de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número de expediente 1735/2025.

3.

Con fecha 22 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 15 de octubre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de la jefa de Servicio de Ayudas Sectoriales y Explotación Agraria de 12 de septiembre de 2025 en el que se da respuesta a la solicitud de acceso de la persona reclamante, adjuntando información relativa a las ayudas de la PAC solicitadas en relación con la finca mencionada en la solicitud de acceso.

4.

En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante se muestra disconforme con la información recibida, manifestando que la información proporcionada no satisface íntegramente la petición, limitándose a señalar las personas que han declarado la parcela en las campañas de ayudas desde 2015, sin facilitar los datos relativos a las transmisiones, cesiones, arrendamientos o ventas de los derechos de la PAC asociados a la finca.

Por ello, solicita: «(...) que se requiera al órgano competente de la Junta de Extremadura para que remita la información completa solicitada (...) y que, en caso de mantener alguna limitación en el acceso, se motive de forma expresa y concreta conforme a las causas previstas en la Ley 19/2013».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a datos relativos al histórico de derechos de la PAC, vinculados a una determinada finca.
  5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha proporcionado información en relación con el objeto de la solicitud de acceso que se estima insuficiente por la persona reclamante en su escrito de alegaciones ante este Consejo. Analizada la información facilitada a la persona reclamante por parte de la administración concernida, este Consejo estima que no se ha satisfecho íntegramente la pretensión de acceso a la información, teniendo en cuenta los precisos términos en que ha sido expresada la solicitud. Así, como hace constar la persona reclamante, la información proporcionada se limita a indicar "las personas que han declarado la parcela en las campañas de ayudas desde 2015", sin facilitar "los datos relativos a las transmisiones, cesiones, arrendamientos o ventas de los derechos de la PAC asociados a la finca" que era el objeto concreto de su solicitud de información. La respuesta facilitada, si bien está relacionada con el ámbito material de la pregunta, no es sustancialmente coincidente con el objeto de la solicitud que consiste en el historial de transmisiones de beneficios agrarios de una finca concreta y lo facilitado es el listado de solicitantes de ayudas agrarias de esa finca, sin especificar título jurídico que ampara esas solicitudes. Por esta razón, dado que la información solicitada participa de la naturaleza de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente transcrito, cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica. No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran afectar a derecho de terceros, los anteriores titulares de la explotación y partes en los negocios jurídicos por ellos suscritos, es indudable que ostentan intereses legítimos para los que el art 19.3 de la LTAIBG, aconseja dar audiencia. Este artículo 19 de la LTAIBG dispone que:
    «3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».
    A juicio de este Consejo, la administración concernida, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a las personas relacionadas con el objeto de la solicitud. El carácter esencial de este trámite de audiencia ha sido subrayado, entre otras, y en el concreto ámbito del derecho de acceso a la información, por la STS de 8 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:890) en la que se remarca su finalidad —que «las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.»— o por la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) —que, en relación con el acceso a la información contenida en un expediente sancionador de la CNMV, que finalizó con una sanción firme, considera aplicable la Ley de Transparencia y, en particular, la compatibilidad de «la concesión de un trámite de audiencia para que el afectado por la información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a su derecho convenga» con las especialidades que, en relación con el deber de secreto, plantea la Ley del Mercado de Valores—. Entiende el Tribunal Supremo, en la citada STS de 8 de marzo de 2021, que este Consejo, que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, puede, en ejercicio de esta función, revisar y resolver todas las cuestiones tanto de fondo como de forma. Desde esta perspectiva, y en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, sienta como jurisprudencia que, constatada la omisión de ese trámite por el órgano competente, este Consejo «puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia»; jurisprudencia que se reitera en la STS de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483). Asimismo, tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina anteriormente referida, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la administración pública sanitaria debía haber remitido la solicitud de acceso a la persona jurídica afectada, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado. Habida cuenta la inobservancia del trámite citado, que genera indefensión a eventuales los interesados en el presente procedimiento, los terceros afectados, procede estimar la reclamación, dejar sin efecto la resolución de acceso a la información solicitada y ordenar la retroacción de las actuaciones para cumplimentar el trámite esencial omitido, y tras su consideración se dicte la resolución que en derecho proceda.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO:

ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.