Estimada parcialmente 25/05/2026 · 246 días en resolverse

Acceso a impresos de matrícula de 4º de Educación Infantil y datos de matriculación

La entidad Escuela de Todos solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de las Illes Balears copias de impresos de matrícula, capturas de pantalla de matriculación telemática y datos de alumnos en Excel. Tras recibir una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al constatar que faltan los impresos de 92 centros educativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió el plazo máximo legalmente establecido para responder a la solicitud inicial, vulnerando la agilidad que exige el derecho de acceso.
2 La información solicitada es de carácter público al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Consejería.
3 Se ha verificado que la información proporcionada es insuficiente, pues no se incluyeron los impresos de matrícula de 92 centros educativos identificados por el reclamante.
4 Al no haberse justificado la concurrencia de límites legales ni causas de inadmisión, la administración debe facilitar la información faltante o declarar que la información existente ha sido agotada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de agosto de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades la siguiente información:

«1º) Solicitamos copia de los impresos de matrícula de 4º de Ed. Infantil utilizados en junio de 2025 en todos los centros públicos y concertados. 2º) Copia de los pantallazos de la matriculación por vía telemática donde se pueda ver la opción de elección de lengua en 4º de Ed. Infantil tal como la veían las familias. 3º) En formato Excel solicitamos datos del nº de alumnos por centro que han formalizado la matrícula de 4º Ed. Infantil por vía telemática y de los que lo han hecho por vía presencial. Los datos deben incluir los centros públicos y concertados».

2. Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso, el 21 de septiembre de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2137/2025, en la que pone de manifiesto que no había recibido respuesta.

3. Con fecha 15 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha 23 de octubre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento efectuado, que incluye una Resolución del consejero de Educación y Universidades por la que se acuerda estimar la solicitud de acceso y facilitar a la entidad reclamante la información aportada por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas de 9 de octubre de 2025, con el siguiente contenido:

“En respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la (…) en representación de la entidad Escuela de Todos, le remitimos la información solicitada: 1º) Copia de los impresos de matrícula de 4º de Ed. Infantil utilizados en junio de 2025 en los centros públicos y concertados de las Illes Balears. 2º) Copia de los pantallazos de la matriculación por vía telemática donde se pueda ver la opción de elección de lengua en 4º de Ed. Infantil tal como la veían las familias. 3º) En formato excel los datos del número de alumnos por centro que han formalizado la matrícula de 4º Ed. Infantil por vía telemática y de los que lo han hecho por vía presencial. Los datos incluyen los centros públicos y concertados”

Se incluye además una tabla Excel con registros de datos de matrículas con total de 580 registros, así como un número de modelos de matrícula en número inferior al contenido en la Excel antes aludida.

4. En el trámite de audiencia concedido, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida por estimarla insuficiente, solicitando expresamente que "la Consejería de educación aporte los impresos de matrícula de los 92 centros no incluidos en el archivo de respuesta a nuestra petición de información", identificando en una hoja Excel los impresos omitidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los impresos de matrícula empleados en centros públicos y concertados.
  6. En este caso, teniendo en cuenta los términos de la solicitud de acceso, y de los antecedentes que obran en el expediente cabe concluir que no ha sido proporcionada, en su totalidad, la información reclamada por la entidad solicitante. Así, en la solicitud de información se requería expresamente la entrega de una copia de los impresos de matrícula de cuarto curso de educación infantil, utilizados en junio de 2025 en todos los centros públicos y concertados en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, como pone de manifiesto la entidad reclamante, no han sido proporcionados los impresos de matrícula correspondientes a 92 centros educativos. Por ello, procede facilitar dicha información o, en su defecto, declarar expresamente que la facilitada agota la información existente en poder de la Administración. En consecuencia, dado que la información solicitada y no facilitada tiene carácter público y no se ha justificado la concurrencia de límites ni de causas de inadmisión, procede estimar parcialmente la reclamación, salvo que la información solicitada y no proporcionada no obre en poder de la Administración concernida.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información siempre que se halle en su poder:

  • Los impresos de matrícula de 4º de educación infantil utilizados en junio de 2025 de los 92 centros no incluidos en el archivo de respuesta.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Educación y Universidades a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.