Se solicitó al Ayuntamiento de Cáceres el acceso al expediente de una subvención deportiva para la A.C.D. Sagrado Corazón. Aunque la administración concedió el acceso, el reclamante alegó que la información documental de soporte era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser presentada fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 31 de julio de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres la siguiente información pública: «Que conceda el acceso a la información pública sobre la subvención directa nominativa concedida a la A.C.D. Sagrado Corazón para la participación en categoría Liga EBA de baloncesto en la temporada 2020/21, y facilite copia del expediente completo, así como de la justificación de la misma por la entidad deportiva.»
2. Mediante resolución de la Alcaldía de 13 de agosto de 2025, notificada el 28 de agosto de 2025, se concedió el acceso a la información solicitada.
3. Disconforme, y alegando la ausencia de información documental de soporte, la persona reclamante presentó el 2 de octubre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2130/2025.
4. Con fecha 13 de octubre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 22 de octubre se ha recibido el expediente administrativo de acceso, con la resolución de acceso, la solicitud de la que deriva, y el anexo documental de la subvención, incluyendo los dos reportes de notificación postal devueltos de fechas 26 y 27 de agosto respectivamente.
5. La persona reclamante, en el trámite de audiencia concedido por el Consejo ha elevado alegaciones sobre ausencia de acceso efectivo a la documentación pretendida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relacionada con subvenciones municipales en materia deportiva, cuyo derecho de acceso ha sido reconocido expresamente.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
“la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la persona reclamante disponía del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante este Consejo. Siendo aquella fecha el día 28 de agosto de 2025, en que se notifica la resolución, como reconoce la persona reclamante, y habiendo sido presentada la reclamación ante este Consejo el día 2 de octubre de 2025, resulta claramente extemporánea, por lo que no debe admitirse.
En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido, dado el estado actual de tramitación del expediente, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cáceres.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.