Estimada parcialmente 25/05/2026 · 156 días en resolverse

Acceso a información sobre inspección de trabajo, procesos judiciales y contratos de defensa jurídica

El solicitante pidió información sobre procedimientos de inspección de trabajo, procesos judiciales y contratos de representación letrada de la Fundación para la Transformación de La Rioja. La Fundación denegó parte de la información alegando que los procesos estaban abiertos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la retroacción para audiencia de terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que la información no podía facilitarse por ser procesos judiciales inconclusos que afectaban la tutela judicial efectiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicitó al Gobierno de La Rioja la siguiente información pública referida a la Fundación para la Transformación de La Rioja:

"1. Relación de procedimientos iniciados contra la Transformación de La Rioja desde 2023 por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los que conste:
-Causa o motivo
-Estado o fase en que se encuentran dichos procedimientos a fecha de respuesta a esta iniciativa
-Copia de las resoluciones recaídas en su caso.
2. Respecto al procedimiento con número de referencia 26/0003209/25 gestionado por la Inspección de Trabajo frente a la Fundación:
-Causa o motivo
-Estado o fase en que se encuentra dicho procedimiento a fecha de respuesta a esta iniciativa
-Copia de la resolución recaída en su caso.
3. Relación de procedimientos judiciales iniciados contra la Transformación de La Rioja por la que fuera su Responsable de gestión administrativa y económica, en concreto Procedimiento ordinario nº 212/2024 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño:
- Estado o fase en que se encuentra dicho procedimiento a fecha de respuesta a esta iniciativa
-Copia de la demanda que da origen al procedimiento
-Copia de las resoluciones judiciales recaídas en este caso hasta el momento.
4. Relación de procedimientos judiciales iniciados contra la Transformación de La Rioja por la que fuera su Responsable de gestión administrativa y económica, en concreto Procedimiento por despido nº 818/2024 ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño:
- Estado o fase en que se encuentra dicho procedimiento a fecha de
-Copia de la demanda que da origen al procedimiento
-Copia de las resoluciones judiciales o extrajudiciales recaídas en este caso hasta el momento
-Copia íntegra del acuerdo entre las partes que pone fin al procedimiento
-Fecha del acuerdo y de ejecución del mismo.
5. Respecto a los asuntos referidos en los puntos 3 y 4 anteriores:
-Identificación de la representación letrada ejercida en nombre de la Fundación para la Transformación de La Rioja
-En caso de que sea dirección letrada ajena a la Fundación y /o Gobierno de La Rioja, indicar fecha del encargo de dicha dirección y representación letrada, copia del acuerdo y/o contrato por el que se hace el encargo e importe satisfecho en virtud del mismo hasta la fecha."

2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2025 del Director General de la Fundación para la Transformación de La Rioja, en expediente nº 1255696, se resolvió sobre el acceso, con el contenido siguiente:

"1º.- Analizada la solicitud de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública de (…), recibida en fecha 18 de noviembre de 2025, mediante la presente se acuerda estimar la solicitud presentada y se resuelve dar la contestación correspondiente a dicha solicitud en el expediente de referencia.
…///….
Por ello y a continuación, se pasa a responder a las cuestiones planteadas en la solicitud de información por el solicitante, conforme el orden expuesto en la propia solicitud:

Respecto del apartado 1º y 2º, el único procedimiento en curso ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el Procedimiento 26/0003209/25, en relación a un requerimiento de aportación de documentación, estando actualmente en tramitación sin que haya finalizado el mismo.
Respecto del apartado 3º y 4º, los procedimientos judiciales referidos están actualmente pendientes de la terminación de todos sus trámites, no habiendo terminado todas las actuaciones correspondientes en relación a dichos litigios. En consecuencia, no procede, hasta la terminación definitiva de todos los trámites y actuaciones de ambos procedimientos, aportar la documentación solicitada, debido a que la revelación o difusión de dichos documentos y su contenido puedan afectar a los derechos de las partes por suponer un perjuicio o afectación a sus posibilidades de defensa, igualdad y tutela judicial de sus intereses y derechos, perjudicando a las partes en unos procedimientos judiciales inconclusos. Por ello, en atención a dichas circunstancias, no procede el acceso a la documentación requerida en la solicitud presentada, ya que, conforme lo expuesto y de acuerdo al artículo 14.1º de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre los límites al derecho de acceso, este podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros y según su subapartado f), la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, supuesto que se considera aplicable al presente caso.
Respecto del apartado 5º, la representación letrada ejercida en nombre de la Fundación fue realizada por (…). Debido al estado inconcluso y pendiente de terminación definitiva de los trámites y actuaciones de los procedimientos referidos, no procede lo solicitado en dicho apartado, hasta la finalización de los mismos."

3. Disconforme con dicha respuesta, el 20 de diciembre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3166/2025.

4. El 8 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 5 de febrero de 2026 se recibió una copia del expediente de acceso, así como un informe ratificando los aspectos de la resolución contra la que se reclama. Dicho informe jurídico se extiende a todos los aspectos debatidos de la solicitud inicial.

5. Posteriormente, el 22 de enero de 2026, en respuesta dada a la persona reclamante sobre el punto 3º y 4º de la solicitud de acceso, que es aportada por este a este procedimiento la Fundación concernida concluye que: "Se informa que, respecto a los procedimientos judiciales que estaban abiertos frente a la Fundación, estos han finalizado, sin que haya trámites pendientes en ninguno de los procedimientos".

6. Mediante oficio de 28 de enero de 2026 se confirió trámite de audiencia al reclamante, el cual reitera sus pretensiones en sendos escritos el 11 de febrero de 2026 y el 15 de febrero de 2026.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre asuntos judicializados del orden laboral, actuaciones instruidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la representación y defensa de letrada de la institución. La fundación concernida no ha facilitado la información alegando en esencia que las actuaciones referidas a la información que se solicita no han concluido. En respuesta posterior de la administración que consta en los antecedentes se da cuenta no obstante que los procedimientos judiciales han concluido.
  5. En cuanto a la información referente a sendos procedimientos de inspección de trabajo de los que ha sido objeto la Fundación reclamada desde 2023 se ha dado cuenta que "único procedimiento en curso ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es el Procedimiento 26/0003209/25, en relación a un requerimiento de aportación de documentación, estando actualmente en tramitación sin que haya finalizado el mismo." En consecuencia, este apartado primero de la solicitud ha tenido cumplida respuesta por lo que la reclamación debe desestimarse.
  6. Respecto a procedimiento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social singularmente mencionado, se ha informado de su tramitación en curso, por lo que es imposible informar de su resultado o de la resolución que lo adopta, pero no así sobre su motivo, que era los que constaba en la solicitud de acceso y sobre los que omite cualquier mención. Por tanto, solo en cuanto al motivo o causa del expediente de inspección cabe estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información pública referida al motivo del procedimiento de Inspección de Trabajo y Seguridad Social 26/0003209/25.
  7. En lo que respecta a la información referente a los procesos judiciales, -apartados 3 y 4- resulta evidente que, tratándose de procesos por despido, existen terceros afectados cuya audiencia resulta preceptiva, sin que conste que se haya realizado. No es descartable que entre los datos a facilitar pueda existir alguno especialmente sensible de los previstos en el art. 15.1 de la LTAIBG en cuyo caso exigiría consentimiento expreso que no consta en los antecedentes.

    La protección de datos personales se circunscribe en el ordenamiento jurídico español, según lo dispuesto en el art. 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos), y en el artículo 1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a las personas físicas, lo que excluye a las personas jurídicas. Así lo confirmó la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1946), en la que, además, fijó
    «la interpretación de los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 19/2013, 1.1, 1.2 y 4 del Reglamento (UE) 2016/679 y 1 y 27.2 de la Ley Orgánica 3/2018, estableciendo como doctrina que el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor sólo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas.»
    De conformidad con lo expuesto, a la hora de decidir sobre el acceso a la información solicitada, el artículo 15.1 LTAIBG dispone que solo se podrá autorizar
    «en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley».
    No habiéndose acreditado en este caso que las personas afectadas hayan dado su consentimiento para que se divulgue la información solicitada, ni existiendo norma legal que ampare dicha divulgación, no cabe conceder el acceso a la información sin antes constar su consentimiento expreso.

    Igualmente, se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que
    "3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
    La administración reclamada, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a los afectados, evitando la indefensión para dicha parte en el seno del procedimiento de acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que
    "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]"
    , de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890-. En consecuencia, procede dejar sin efecto la resolución reclamada y retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1, y en su caso el art 19.3 de la LTAIBG, la administración reclamada debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas jurídicas afectadas, para que puedan ejercer los derechos que les asistan y después de cumplido el trámite resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado.
  8. Por último, acerca de la documentación relativa a la contratación de la representación letrada de la Fundación, si bien informa de la identidad el profesional contratado por lo que el derecho de acceso se haría facilitado, respecto a lo demás indica que las actuaciones judiciales en los que se ejerce tal representación procesal no han concluido. No obstante, en respuesta posterior de la institución que consta en los antecedentes se da cuenta que los procedimientos judiciales han concluido, por lo que la justificación invocada carece de virtualidad. Por otra parte, el hecho de que un litigio esté en curso no afecta a la información de la contratación de los servicios jurídicos profesionales destinados a la representación procesal correspondiente, al ser actuaciones y procedimientos distintos cuyo acceso a su información tendrá el tratamiento distinto. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la reclamación y reconocerse el derecho de acceso a la información relacionada con los procesos judiciales mencionados, relativa a la fecha del encargo de dicha dirección y representación letrada, copia del acuerdo y/o contrato por el que se hace el encargo y el importe satisfecho en virtud del mismo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Fundación para la Transformación de La Rioja, y dejar sin efecto parcialmente la resolución objeto de la reclamación.

SEGUNDO

ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Fundación para la Transformación de La Rioja a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.1 y 19.3 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja (LTAIBG), remita la solicitud de acceso a los terceros afectados por la información solicitada, para que ejerzan sus derechos, y cumplido el trámite, dicte resolución conforme a derecho.

TERCERO

INSTAR a la Fundación para la Transformación de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información:

  • a) “Respecto al procedimiento con número de referencia 26/0003209/25 gestionado por la Inspección de Trabajo frente a la Fundación, la causa o motivo.
  • b) Respecto a representación letrada de los procesos judiciales citados, la fecha del encargo de dicha dirección y representación letrada, copia del acuerdo y/o contrato por el que se hace el encargo y el importe satisfecho en virtud.”

CUARTO

INSTAR a la Fundación para la Transformación de La Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.