Desistimiento 25/05/2026 · 62 días en resolverse

Solicitud de información sobre licencias y expedientes de un local comercial y desistimiento de la reclamación

La Federación de Enseñanza de CCOO solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre licencias, permisos de obra y expedientes de denuncias de un local específico. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento concedió el acceso. El reclamante, tras acceder a la información, comunicó su decisión de desistir, lo que conlleva el archivo de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad reclamante manifestó expresamente su decisión de desistir de la reclamación tras haber accedido a la información solicitada.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones por desistimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Federación de Enseñanza de CCOO.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de febrero de 2025 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santander (Cantabria), la siguiente información:

«La siguiente información en relación con el local de planta baja sito en (en ocasiones citado como y con referencia catastral , que en la actualidad está ocupado por la academia de idiomas “QUEENSGATE COLLEGE”, gestionado por QUEENSGATE COLLEGE S.L. ( , cuyo administrador único es (…):
1. Relación de permisos de obra solicitados y/o concedidos entre 2016 y 2016.
2. Expediente completo de la Licencia de Actividad o Licencia de Apertura de la actividad de academia de idiomas.
3. Expediente/s, en su caso, de denuncias por incumplimiento de la disciplina urbanística.
4. Expediente/s, en su caso, por denuncias por ruidos, olores o humos.»

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 24 de marzo de 2026 la entidad reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 876/2026.

3. Con fecha 30 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada requiriendo que remita en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 27 de abril de 2026, se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del Concejal-Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, de 23 de abril de 2026, en el que se hace constar que:

“Por último, en base a los antecitados informes y al informe del Técnico que suscribe de fecha 13/04/26, el Concejal-Delegado de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo dicta resolución el 14/04/26 por la que se concede a la interesada, hoy reclamante, el acceso a la información demandada, de acuerdo con el contenido facilitado al efecto por los Servicios Municipales de Actividades Molestas, Licencias y Autorizaciones, Disciplina Urbanística y Licencias de Obras, notificándose por vía electrónica la resolución y la información facilitada por los Servicios a la reclamante el mismo día 14/04/26. Señalar que, como consta en el expediente, la reclamante no ha accedido a la notificación en sede electrónica de la resolución dictada, pero sí a la información facilitada por los Servicios; en concreto, según acredita el correspondiente acuse de recibo de notificación electrónica, ha accedido el 14/04/26.”

4. Concedido trámite de audiencia a la entidad reclamante, el 8 de mayo de 2026 la entidad reclamante traslada expresamente a este Consejo su decisión de desistir en su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  4. Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 8 de mayo de 2026, la entidad reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

    En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento».

    En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de desistimiento de la entidad reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Santander (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.