Inadmitida 28/05/2026 · 103 días en resolverse

Solicitud de documentos de autorización para el uso público de un local por una asociación de vecinos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gozón copias de las autorizaciones para el uso del Pósito de Pescadores por una asociación de vecinos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al no existir un convenio vigente con el Principado de Asturias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para resolver la reclamación debido a que el convenio con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias expiró el 8 de enero.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de enero de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias), la siguiente información:

"Consta que el pasado 30 de noviembre 2025 la Asociación de vecinos El Pico de Bañugues utilizó el local del Pósito de Pescadores, renovado con fondos europeos como Centro Social. Igualmente, su utilización por la misma Asociación el día 5 de enero de 2026. Solicita: Acceso y copia en formato electrónico generalmente accesible a los correspondientes documentos de solicitud y de concesión de la autorización para el uso público en ambas fechas o en su defecto el título habilitante de que disponga la citada Asociación."

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 14 de febrero de 2026 la persona solicitante presentó una reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número 486/2026.

3. En la fecha en el que se ha interpuesto la reclamación, y durante el plazo en el que la Ley prevé para su tramitación, no existía convenio vigente entre este Consejo y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda vez que el anterior expiró su vigencia el 8 de enero pasado, habiéndose suscrito uno nuevo que ampara las competencias revisoras de este Consejo respecto a la referida comunidad autónoma con efectos a partir del 21 de mayo de 2026 (BOE Nº 124 de 21 de mayo de 2026).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, a la fecha de interposición y tramitación de esta reclamación no existe convenio vigente suscrito con la comunidad autónoma del Principado de Asturias por lo que este Consejo carece de competencia para resolver la reclamación objeto de este procediendo en los términos que habilita la disposición adicional cuarta mencionada.

En atención a lo anterior, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida en aplicación del art 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por carecer de competencia legalmente atribuida este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por falta de competencia la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.