Inadmitida 28/05/2026 · 105 días en resolverse

Solicitud de copias de expedientes administrativos de edificaciones y resolución de inadmisión por falta de competencia

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Colunga copias de expedientes administrativos sobre edificaciones en parcelas catastrales concretas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, debido a que no existía un convenio vigente con el Principado de Asturias en el momento de la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para resolver la reclamación al no existir un convenio vigente suscrito con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en la fecha de interposición y tramitación.
2 La competencia revisora de las comunidades autónomas está supeditada a la celebración de convenios con la Administración General del Estado conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013.
3 Se procede a la inadmisión de la reclamación en aplicación del artículo 116, letra a), de la Ley 39/2015 por carecer de competencia legalmente atribuida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de diciembre de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colunga (Principado de Asturias), la siguiente información:

"Copia íntegra del/los expedientes administrativos (incluidos informes confeccionados por los servicios técnicos municipales) que posibilitaron la construcción de las edificaciones sitas sobre la parcela catastral y que tienen asignadas las siguientes referencias catastrales:"

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 12 de febrero de 2026 la persona solicitante presentó una reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número 477/2026.

3. En la fecha en el que se ha interpuesto la reclamación, y durante el plazo en el que la Ley prevé para su tramitación, no existía convenio vigente entre este Consejo y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda vez que el anterior expiró su vigencia el 8 de enero pasado, habiéndose suscrito uno nuevo que ampara las competencias revisoras de este Consejo respecto a la referida comunidad autónoma con efectos a partir del 21 de mayo de 2026 (BOE Nº 124 de 21 de mayo de 2026).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.

En desarrollo de dicha previsión, a la fecha de interposición y tramitación de esta reclamación no existe convenio vigente suscrito con la comunidad autónoma del Principado de Asturias por lo que este Consejo carece de competencia para resolver la reclamación objeto de este procediendo en los términos que habilita la disposición adicional cuarta mencionada.

En atención a lo anterior, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida en aplicación del art 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por carecer de competencia legalmente atribuida este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por falta de competencia la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Colunga (Principado de Asturias).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.