Inadmitida 28/05/2026 · 107 días en resolverse

Solicitud de expediente de contratación de suministro de mobiliario y resolución de inadmisión por falta de competencia

El solicitante pidió el expediente de contratación de un suministro de mobiliario al Real Instituto de Estudios Asturianos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, al no existir en ese momento un convenio vigente con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para resolver la reclamación debido a que el convenio con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias había expirado y el nuevo no estaba en vigor al momento de la tramitación.
2 La competencia del Consejo para resolver reclamaciones de comunidades autónomas requiere la celebración de un convenio con la Administración General del Estado según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
3 Se procede a la inadmisión de la reclamación en aplicación del artículo 116, letra a), de la Ley 39/2015 por carecer de competencia legalmente atribuida.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de enero de 2026, la persona reclamante solicitó al Real Instituto de Estudios Asturianos, la siguiente información:

“Solicito el expediente de contratación con justificación de la necesidad del contrato menor con objeto “SUMINISTRO TRESILLO CHESTER PARA SALA MIEMBROS” adjudicado durante el tercer trimestre de 2025.”

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 10 de febrero de 2026 la persona solicitante presentó una reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número 402/2026.

3. En la fecha en el que se ha interpuesto la reclamación, y durante el plazo en el que la Ley prevé para su tramitación, no existía convenio vigente entre este Consejo y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda vez que el anterior expiró su vigencia el 8 de enero pasado, habiéndose suscrito uno nuevo que ampara las competencias revisoras de este Consejo respecto a la referida comunidad autónoma con efectos a partir del 21 de mayo de 2026 (BOE Nº 124 de 21 de mayo de 2026).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.

En desarrollo de dicha previsión, a la fecha de interposición y tramitación de esta reclamación no existe convenio vigente suscrito con la comunidad autónoma del Principado de Asturias por lo que este Consejo carece de competencia para resolver la reclamación objeto de este procediendo en los términos que habilita la disposición adicional cuarta mencionada.

En atención a lo anterior, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida en aplicación del art 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por carecer de competencia legalmente atribuida este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por falta de competencia la reclamación presentada frente al Real Instituto de Estudios Asturianos.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.