El solicitante pidió expedientes de contratos menores de reparación de vehículos al Ministerio del Interior. Tras recibir solo enlaces a la plataforma de contratación, alegó que la documentación real no figuraba en ellos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al confirmarse que la administración respondió fuera de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de enero de 2026 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expedientes administrativos completos de los siguientes contratos menores de servicios de reparación de vehículos:De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), solicito que se me facilite copia de la siguiente documentación que debe obrar en cada expediente:
- Contratos adjudicados a DIVENTO 4X4, S.A. (NIF: ):
- Fecha: 26-03-2025. Reparación vehículo Subsector Toledo. Importe: 12.923,49 €
- Fecha: 26-03-2025. Reparación vehículo Subsector Toledo. Importe: 12.923,49 €
- Contratos adjudicados a MOTORDOS 2020 E.M. S.A.U. (NIF: ):
- Fecha: 15-09-2023. Reparación vehículo Subsector Granada. Importe: 14.950,34 €
- Fecha: 18-09-2023. Reparación vehículo Subsector Granada. Importe: 7.849,22 €
- Contratos adjudicados a LEMAUTO, S.A. (NIF: ):
- Fecha: 07-08-2024. Reparación vehículo subsector Zamora. Importe: 4.191,69 €
- Fecha: 07-08-2024. Reparación vehículo Subsector Zamora. Importe: 4.191,69 €
- Fecha: 07-08-2024. Reparación vehículo subsector Zamora. Importe: 13.887,55 €
- Contratos adjudicados a SAMAMOTOR MOTILLA SL (NIF: ):
- Fecha: 25-09-2023. Reparación vehículo Subsector Cuenca. Importe: 12.815,14 €
- Fecha: 27-09-2023. Reparación Vehículo Subsector Cuenca. Importe: 8.868,19 €
- Contratos adjudicados a ANGLO ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES SLU (NIF: ):
- Fecha: 03-05-2022. Reparación vehículo Subsector ZAMORA. Importe: 14.948,45 €
- Fecha: 03-05-2022. Reparación vehículo Subsector SALAMANCA. Importe: 6.169,64 €
- Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato.
- Justificación de que el objeto del contrato no se ha alterado para evitar los umbrales de los contratos menores.
- Aprobación del gasto y documento contable que lo acredite.
- Presupuesto previo solicitado al contratista, en su caso.
- Factura correspondiente al servicio prestado.
- Documento acreditativo de la conformidad con los bienes entregados o servicios prestados.
- Cualquier otra documentación que obre en el expediente».
2. Mediante resolución de 25 de febrero de 2026, el Ministerio facilita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.1.a) LTAIBG los enlaces a los contratos solicitados que se encuentran publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que en los enlaces remitidos «no figura ninguno de los documentos solicitados».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 7 de abril de 2026, en la que se facilita toda la documentación existente en los expedientes de los contratos menores referidos, una vez constatado que los documentos solicitados obran en el expediente administrativo.
5. El 9 de abril de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio remitió a la Plataforma de Contratación del Sector Público, proporcionando los enlaces a los contratos solicitados, lo que motivó la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, alegando el solicitante que los citados enlaces no contenían la documentación pretendida. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado toda la documentación obrante en los expedientes de los contratos menores descritos tras comprobar que los documentos solicitados constan en el expediente administrativo.
- Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta - reconociendo, de hecho, que se ha satisfecho su pretensión -. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.