El interesado solicitó al Ministerio del Interior copias anonimizadas de resoluciones sancionadoras contra detectives privados (2023-2025). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración por falta de herramientas informáticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse cumplido los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia anonimizada de resoluciones administrativas sancionadoras firmes impuestas por el Ministerio del Interior o la Dirección General de la Policía a detectives privados entre 2023, 2024 y 2025 (…)».
2. Mediante resolución de 29 de octubre de 2025, la Dirección General de la Policía acordó inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG y lo justificó con base en la inexistencia de herramientas informáticas para extraer la información. Por tanto, la divulgación de lo solicitado requeriría una compleja acción de reelaboración consistente en analizar todas las sanciones relativas a los años 2023, 2024, 2025 —cuyo número asciende a 549 expedientes sancionadores— y seleccionar las que corresponden a detectives privados, identificando, asimismo, para este colectivo, la firmeza de las sanciones y anonimizando, por último, las resoluciones sancionadoras; una tarea que exigiría la dedicación intensiva de funcionarios con el consiguiente perjuicio para el funcionamiento normal del servicio.
3. Mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida al señalar que «las resoluciones administrativas sancionadoras firmes obran en sus archivos» y que «la carencia de una base de datos de resoluciones, (…) no puede ser aducido por la DGP ya que no corresponde a acciones previas de reelaboración, sino a defectos de la gestión documentaria interna».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe escrito el 7 de enero de 2026 en el que se responde a las alegaciones formuladas por el solicitante en su escrito de reclamación, señalando que las bases de datos de la Policía Nacional están más orientadas a garantizar la seguridad y protección ciudadana que a explotar estadísticamente los datos. Y si bien reitera la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, añade que se han localizado distintos modelos de resoluciones sancionadoras relativas a la Ley de Seguridad Privada en los años solicitados, que se ponen a disposición del reclamante debidamente anonimizadas.
5. El 7 de enero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio inadmitió la solicitud con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG al considerar que, debido a la falta de medios técnicos para extraer la información solicitada, es necesario realizar una tarea compleja de reelaboración para su divulgación. Expone que esta labor precisaría examinar todas las sanciones impuestas entre 2023 y 2025, identificar la firmeza de las sanciones correspondientes exclusivamente a detectives privados y proceder a su correspondiente anonimización. Por consiguiente, ello exigiría la dedicación de recursos humanos para atender esta cuestión con la consiguiente afección al funcionamiento ordinario del servicio.
Ciertamente, entiende este Consejo que las circunstancias concurrentes en este caso justifican la aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues al no contemplarse lo solicitado en ningún aplicativo informático que permita extraer la información requerida, su puesta a disposición supondría, como se ha expuesto, un esfuerzo desproporcionado de filtrado y análisis de expedientes que obligaría a dedicar recursos humanos exclusivamente para acometer esta tarea, lo que comprometería otras funciones esenciales del servicio.
4. A lo anterior se añade que no puede desconocerse que durante la tramitación de este procedimiento el organismo ha facilitado diversos modelos de resoluciones sancionadoras debidamente anonimizadas, que reflejan la casuística de la Ley de Seguridad Privada en los años solicitados; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.