Inadmitida 14/04/2026 · 393 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por no versar sobre el acceso a información pública sino sobre la gestión de un expediente de indemnización

El interesado solicitó al Ministerio del Interior acceso al expediente de un contrato de dirección facultativa. Tras la solicitud, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando irregularidades en un expediente de indemnización y solicitando que el Consejo se pronuncie sobre la cuantía económica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la reclamación no versa sobre el acceso a la información, sino sobre la gestión de un expediente administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones, no incluyendo la obtención de explicaciones o justificaciones específicas sobre actuaciones administrativas.
2 No es objeto de derecho de acceso la solicitud de aclaraciones, respuestas a valoraciones políticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
3 El objeto del derecho de acceso requiere la preexistencia de la información en poder del sujeto obligado.
4 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a reclamaciones sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«Contrato para la ejecutar la prestación de un servicio de dirección facultativa para las obras de construcción de las dependencias oficiales del acuartelamiento de la Guardia Civil en Trujillo (Cáceres), expediente 22.CC.296.SA1.

Habiéndose comunicado en fecha 09/03/2026 documento por el cual se me da trámite de audiencia al objeto de presentar mis alegaciones en relación a la propuesta de resolución que igualmente se me comunica en fecha 09/03/2026, tengo a bien presentar el presente escrito dentro del plazo oportunamente concedido, el cual, y conforme refleja el documento obtenido de la Plataforma de Contratación del Estado, llega hasta el 19/03/2026.

(…)

Por todo ello, se solicita expresamente que, con carácter previo a la resolución definitiva del expediente en el supuesto de que esta resolución no contemple la petición expresa del contratista, se facilite al compareciente el acceso íntegro al expediente administrativo, incluyendo, entre otros, los informes técnicos y jurídicos emitidos, comunicaciones internas, antecedentes administrativos, documentos justificativos y cualquier otra actuación o documento incorporado al mismo, mediante su puesta a disposición de manera electrónica para consulta y obtención de copia.

(…)

En cualquier caso, se les comunica que de manera simultánea el presente escrito es igualmente remitido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de pendiente éste del Ministerio para la Transformación Digital y Función Pública.

3.- Una vez me faciliten esta información, es decir la petición formulada en el anterior apartado 3, y pueda acceder a ella dentro del plazo al que tengo derecho conforme es regulado por ley, requiero nuevo plazo de tiempo para poder hacer las correspondientes alegaciones».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que remite el escrito indicado en el antecedente primero «a efectos de dejar constancia de la citada solicitud de acceso a la información pública y de las actuaciones realizadas por el interesado en defensa de sus derechos» y manifiesta lo siguiente:

«Se manda al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la siguiente reclamación porque se han detectado irregularidades en el procedimiento seguido para proceder a la indemnización del contratista. Todo ello queda reflejado en el cuerpo de la reclamación (se adjunta la contestación dada al trámite de audiencia del expediente administrativo de reclamación de daños y perjuicios).

Solicita: Por lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA tenga por presentada reclamación en relación a las irregularidades detectadas (en especial los plazos de tiempos seguidos por la administración y el argumento empleado para modificar la cantidad a indemnizar) en la resolución provisional del expediente administrativo de reclamación de daños y perjuicios, la admita y a su tenor acuerde previas las actuaciones que fueran necesarias, en especial, todo lo relacionado con la estimación económica que por parte de la administración actuante se entiende como oportuna indemnización frente a la cantidad solicitada por este contratista. Tengamos en cuenta que en ningún momento se ha indicado por parte de la Administración que las cantidades solicitadas por el contratista no estuvieran convenientemente justificadas».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
  4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. En este caso, el reclamante no impugna la contestación a una solicitud de acceso, sino lo actuado por la Administración en un expediente administrativo de reclamación de daños y perjuicios, en concreto, lo que considera «irregularidades detectadas» en los plazos y en la motivación expuesta en la resolución provisional de dicho procedimiento, y se solicita a este Consejo un acuerdo sobre indemnización económica.
  5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR por no versar sobre el acceso a información pública.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.