Desestimada 14/04/2026 · 138 días en resolverse

Acceso a información sobre el estacionamiento y retirada de una autocaravana privada en el Complejo de la Moncloa

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el estacionamiento de una autocaravana privada en el Complejo de la Moncloa (fechas, autorizaciones y costes). La administración inadmitió la petición alegando inexistencia de documentos por tratarse de enseres privados del Jefe del Ejecutivo. El CTBG desestima la reclamación al confirmar que la información no obra en poder del sujeto obligado.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que el derecho de acceso prospere, la información pretendida debe existir previamente y encontrarse en el ámbito de disposición de los órganos sometidos a la LTAIBG.
2 El traslado de enseres personales al entorno del domicilio familiar del Presidente no modifica su carácter privado ni los sujeta a procedimientos de gestión del patrimonio público.
3 La actuación de posicionamiento de enseres privados no conlleva actividad de empleados públicos adicional, ni gastos asociados ni menoscabo de espacios de trabajo.
4 Al no existir actuaciones administrativas, órdenes, actas o registros relacionados con el objeto de la solicitud, no hay contenido sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(...) se solicita, de forma clara y concreta, la siguiente información referida al estacionamiento y la retirada de la autocaravana propiedad del en el Complejo de la Moncloa:

Existencia y periodo de estacionamiento
a) Confirmación de si la autocaravana propiedad del estuvo estacionada en el Complejo de la Moncloa.
b) Fechas exactas de entrada y salida del vehículo del recinto (día, mes y año).

Autorización administrativa
a) Norma, autorización o informe interno que ampare el estacionamiento prolongado de un vehículo privado en las instalaciones del Complejo de la Moncloa.
b) Identificación de la unidad administrativa o persona responsable de conceder dicha autorización.

Conexión a servicios y uso de recursos públicos
a) Indicación de si la autocaravana estuvo conectada a la red eléctrica del complejo.
b) Si la conexión existió, expediente o documento que autorice el suministro eléctrico al vehículo, y coste total imputado al presupuesto público durante el periodo.
c) Informe sobre el uso de otros suministros (agua, carburante, mantenimiento) realizados por personal o instalaciones oficiales, con desglose de costes.

Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
a) Relación de órdenes o instrucciones emitidas para que la Policía y la Guardia Civil procedieran a arrancar la autocaravana (motor o batería), indicando fecha y hora.
b) Identidad del cargo público (nombre y puesto) que dictó dichas órdenes.
c) Fundamento legal y reglamentario que autoriza a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a realizar esta actuación sobre un vehículo privado estacionado en instalaciones oficiales.

Comunicación y documentación interna
a) Copia de los oficios, correos electrónicos o memorandos intercambiados entre la Secretaría General Técnica, la Jefatura de la Guardia Civil de Moncloa y la Dirección de Seguridad que versen sobre el vehículo en cuestión.
b) Actas de reunión o informe de incidencias en que se mencione expresamente la autocaravana y su situación en el complejo.

Costes y repercusión presupuestaria
a) Informe de gastos extraordinarios derivados del estacionamiento y atención al vehículo (vigilancia, desplazamiento de personal, mantenimiento).
b) Valoración económica global de la estancia del vehículo y de su retirada para el erario público.

Registros de acceso y control
a) Registro de acceso vehicular al Complejo de la Moncloa que incluya la entrada y salida de la autocaravana (sistema de cámaras, tarjetas de acceso, bitácoras).
b) Informe de incidencia de vehículos no oficiales estacionados en zonas reservadas a alta seguridad durante el periodo en cuestión».

2. Mediante resolución de 27 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Presidencia inadmitió la petición en los siguientes términos:

«La persona que ostenta la Presidencia del Gobierno de España, desde la fecha de nombramiento, por motivos de actividad institucional y de seguridad, traslada su domicilio familiar a la residencia oficial que el Estado pone a su disposición en el Palacio de la Moncloa, inmueble que se encuentra integrado en el denominado Complejo de la Moncloa.

En este contexto, la Presidencia del Gobierno atiende las necesidades de la residencia oficial y alberga los enseres de uso privado del Jefe del Ejecutivo, lo que puede conllevar almacenaje o, como el caso que nos ocupa, aparcamiento, sin que ello requiera ningún tipo de autorización institucional o acto administrativo habilitante al margen del cumplimiento de las medidas de seguridad determinadas por el Departamento de Seguridad.

Esta actuación no implica ninguna actividad de los empleados públicos de la Presidencia del Gobierno adicional al posicionamiento de enseres, tampoco conlleva gasto asociado, ni directo ni indirecto, ni produce menoscabo alguno de los espacios de trabajo o de aparcamiento destinados a los empleados públicos que prestan servicio en el Complejo de la Moncloa.

En consecuencia, no existe documento o contenido que se corresponda con la información requerida, ya que no se lleva a cabo ninguna de las actuaciones relacionadas en la solicitud, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso que ampara la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

3. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que reiterando el contenido de su petición de acceso, pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto y en este sentido alega que la inadmisión contenida en la resolución se fundamenta en «la inexistencia de documentos o contenidos relacionados con la información requerida, basándose en que el estacionamiento de la autocaravana se enmarca en las necesidades de la residencia oficial y no genera actuaciones administrativas específicas», sin embargo, viene a reconocer «implícitamente la existencia de hechos relevantes (el traslado del domicilio familiar al Palacio de la Moncloa y el aparcamiento de enseres privados, incluyendo el vehículo)».

El reclamante considera que, con la mera afirmación de la inexistencia de documentación, esta no queda suficientemente motivada, contraviniendo la doctrina de este Consejo que exige una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la LTAIBG, así como una búsqueda diligente por parte de la administración para confirmar la no existencia de la información. Así mismo señala que «incluso si no existe un "documento específico" de autorización, la Presidencia del Gobierno debe confirmar la existencia de registros implícitos o adquiridos en el ejercicio de funciones, como logs de seguridad o bitácoras de acceso vehicular, que son inherentes al control de un complejo de alta seguridad como La Moncloa». A continuación, cita múltiples resoluciones de este Consejo relativas a la necesidad de justificar debidamente la concurrencia de cualquier causa de inadmisión o límite que se alegue por parte de la Administración. Finalmente significa:

«La solicitud no se limita a documentos formales; pide confirmación y fechas, que la administración puede proporcionar basándose en registros existentes (…)

Sobre la ausencia de gastos o uso de recursos:
La resolución afirma "no conlleva gasto asociado", pero no motiva cómo se verifica. Debe proporcionarse informe de no imputación, o desglose si existiera (…).

Sobre actuaciones de Fuerzas de Seguridad:
Alegar "no se lleva a cabo ninguna de las actuaciones relacionadas" es insuficiente sin prueba. (…) si existen órdenes o instrucciones (e.g., para arrancar el vehículo), deben facilitarse, descartando límites de seguridad genéricos.

Sobre comunicaciones y registros:
La negación de oficios o memorandos debe confirmarse tras búsqueda (…)

En suma, la resolución incurre en una interpretación extensiva de la inexistencia, contraria a la jurisprudencia del CTBG, que prioriza el acceso y exige motivación estricta».

4. Con fecha 28 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reiteran los argumentos previamente reflejados en la resolución alegando:

«El hecho de la persona que ostentan la Presidencia del Gobierno traslade enseres personales al entorno físico en el que se encuentra su domicilio familiar durante su mandato, y que este entorno sea de titularidad pública, no modifica el carácter privado de dichos enseres, por lo que no están afectos a ningún procedimiento de gestión recogidos en la normativa que regula la gestión del patrimonio de las Administraciones Públicas.

Así, como se indicaba en la resolución, la actuación de posicionamiento del enser no implica ninguna actividad de los empleados públicos de la Presidencia del Gobierno adicional al mero posicionamiento, tampoco conlleva gasto asociado, ni directo ni indirecto, ni produce menoscabo alguno de los espacios de trabajo o de aparcamiento, por lo que no existen documentos o contenidos que recojan órdenes, instrucciones, actas, registros o informes relacionadas con el objeto de la solicitud».

5. El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al estacionamiento y la retirada del vehículo propiedad del hermano del Presidente del Gobierno en el complejo de La Moncloa. La Secretaría General de la Presidencia dictó resolución inadmitiendo la petición por inexistencia de la información solicitada, indicando que el Complejo de La Moncloa sirve a las necesidades de residencia del Jefe del Ejecutivo, que traslada su residencia familiar y enseres de uso privado al Palacio de La Moncloa y reiterando tales argumentos en sus alegaciones en este procedimiento.
  4. Sentado lo anterior, a la vista de las alegaciones de ambas partes, cabe recordar que, con arreglo a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, el derecho a la información pública tiene por objeto los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información pretendida exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
  5. En este caso no concurre el presupuesto necesario, pues la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno declara formalmente que la información solicitada no obra en su poder, añadiendo en las alegaciones que el traslado de enseres personales de la persona que ostenta la Presidencia del Gobierno al entorno físico de su domicilio familiar durante su mandato, aunque este sea de titularidad pública, no modifica el carácter privado de los mismos,
    «por lo que no están afectos a ningún procedimiento de gestión recogidos en la normativa que regula la gestión del patrimonio de las Administraciones Públicas» y que «la actuación de posicionamiento del enser no implica ninguna actividad de los empleados públicos de la Presidencia del Gobierno adicional al mero posicionamiento, tampoco conlleva gasto asociado, ni directo ni indirecto, ni produce menoscabo alguno de los espacios de trabajo o de aparcamiento, por lo que no existen documentos o contenidos que recojan órdenes, instrucciones, actas, registros o informes relacionadas con el objeto de la solicitud»
  6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al no obrar en poder del sujeto requerido la información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.