El solicitante pidió al Ministerio del Interior criterios de expedición de DNI para menores con nacionalidad presunta y la realización de consultas al Registro Civil. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública preexistente, sino obtener aclaraciones jurídicas, interpretaciones ad hoc y actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) lo siguiente:
«1. Que por esa División de Documentación se informe del criterio aplicable para la expedición del DNI a menores en los que concurra un acto presunto estimatorio relativo a la nacionalidad española.
2. Que, en aplicación del principio de cooperación administrativa, se practique consulta o requerimiento directo al Registro Civil competente, a efectos de verificación de la situación registral del menor, evitando imponer a los interesados cargas administrativas que corresponden a la Administración.
3. Que se indique la documentación mínima necesaria para iniciar la tramitación del DNI en el presente supuesto.
4. Que se tenga en cuenta que la falta de expedición del certificado previsto en el art. 24.4 LPACAP —ya solicitado— no puede neutralizar los efectos jurídicos del acto estimatorio producido por ministerio de la ley».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide respuesta a una serie de cuestiones que han quedado reflejadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, no constando respuesta del Ministerio.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información públicas aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso, lo que subyace a la solicitud del reclamante es una queja sobre la manera de actuar de la Administración y la pretensión de que se resuelva una duda jurídica respecto de un caso concreto, partiendo de una hipótesis no contrastada: la concurrencia de un acto presunto estimatorio en lo referido a la nacionalidad española. A partir de esa hipótesis solicita que se le informe de los criterios que se aplica a la expedición de DNI a menores, que se realicen determinadas consultas interadministrativas y que se indique la documentación mínima necesaria para, en ese caso concreto, tramitar un DNI. Se trata, por tanto, de la pretensión de obtención de un informe a la carta o ad hoc para el solicitante en términos de interpretación jurídica, lo que, como ha señalado en diversas ocasiones este Consejo, no se integra en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.