Estimada 14/04/2026 · 90 días en resolverse

Solicitud de información sobre gastos y medios de transporte de la comitiva ministerial a una cumbre de la ONU

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre los medios de transporte y gastos de viaje del Ministro a una cumbre de la ONU. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración facilitó los datos tardíamente, lo hizo fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, lo que generó un silencio administrativo que habilitó la vía de la reclamación.
2 La resolución de la administración se dictó superando ampliamente el plazo máximo de resolución, incluso tras la ampliación, resultando incompatible con el principio de eficacia.
3 Se procede a estimar la reclamación por motivos formales debido a que el derecho del interesado a acceder a la información en los plazos legales no fue respetado.
4 Pese a la demora, la administración finalmente concedió el acceso a los detalles de transporte, asistentes y costes desglosados.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«¿Qué medio de transporte usó el ministro de Transformación Digital para acudir a la cumbre de la ONU en Sevilla a principios de julio? Tanto para la ida como para la vuelta. También requiero los gastos de aquel viaje incluidos los de la comitiva que acompañó al ministro desglosado por alojamiento, transporte, manutención, etc Así como el número de personas que formaban la comitiva y la identificación de estos con su nombre y cargo».

2. Con fecha 19 de septiembre de 2025, se notificó la ampliación del plazo en un mes adicional para resolver la solicitud —recibida en el centro directivo competente en fecha 25 de agosto de 2025— con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG. Con posterioridad, no consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 6 de marzo de 2026, en la que se acuerda conceder el acceso y se detalla el medio de transporte que dio servicio en Sevilla a la Delegación que acompañó al Ministro a la cumbre de la ONU y se proporciona la relación de asistentes que integraron la Delegación, así como el coste del viaje del Ministro y de la comitiva, desagregado por alojamiento, desplazamientos y dietas de manutención.

5. El 10 de marzo de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita tanto el medio de transporte empleado por la Delegación en Sevilla como la identificación de los miembros de la comitiva y el coste del viaje del Ministro y de los distintos asistentes de la Delegación, desglosado por alojamiento, desplazamientos y dietas de manutención.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, consta que, notificada la ampliación de plazo con fecha 19 de septiembre de 2025, no se dictó resolución hasta el 4 de marzo de 2026; esto es, superado ampliamente el mes adicional para resolver, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).
  5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.