Estimada 14/04/2026 · 39 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación menor y estimación por motivos formales debido a la respuesta fuera de plazo

El reclamante solicitó expedientes de contratación menor a Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A. La administración no respondió inicialmente. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la entidad alegó un fallo informático y facilitó la información. El Consejo estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió en el plazo legalmente establecido, lo que generó una desestimación por silencio administrativo.
2 La entidad alegó que la solicitud no fue recibida debido a un fallo en los sistemas de infraestructura de seguridad informática.
3 El cumplimiento de los plazos de respuesta es un elemento esencial para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública.
4 Se procede a estimar la reclamación por motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta, pese a que la información ya ha sido facilitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de enero de 2026 el reclamante solicitó al PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), haciendo constar que dicha petición se cursaba con una finalidad periodística de investigación, la siguiente información:

«Solicito acceso a los expedientes completos de contratación menor correspondientes a los siguientes contratos:

ExpedienteObjeto del contratoAdjudicatarioImporteTipo
2025-0365Preinstalación de tuberías, rociadores, válvulas y Bies para sistema de extinción del claustro de San Juan del Parador Hostal dos Reis Católicos de Santiago de CompostelaEDHINOR S.A.39.490,00 € (sin IVA)Obras
2025-0375Instalación del sistema de detección por aspiración de incendios para el Claustro de San Juan del Parador Hostal dos Reis Católicos de Santiago de CompostelaEDHINOR S.A.39.790,00 € (sin IVA)Obras
2025-0334Relación de los trabajos necesarios para la reparación de zonas de madera (armarios, repisas, puertas, etc.) más lacado final en el Parador de VielhaVICTOR HERNANDEZ AMORES25.000,00 € (sin IVA)Obras
2025-0335Relación de los trabajos necesarios para realizar rozas subiendo las tomas de enchufes y TV 1m por encima del actual y pintado de las habitaciones del Parador de VielhaVICTOR HERNANDEZ AMORES20.000,00 € (sin IVA)Obras
2025-0264Suministro y sustitución de listones de madera con destino Parador de La GomeraRAIZ S.L. 2000 UNIPERSONAL14.925,00 € (sin IVA)Obras
2024-0704Contratación del servicio de cambio de listones del suelo de madera del Parador de Turismo de La Gomera (Santa Cruz de Tenerife)RAIZ S.L. 2000 UNIPERSONAL14.925,00 € (sin IVA)Servicios
2024-0707Contratación del servicio de trabajos de pulido de suelos en 14 habitaciones y un pasillo del Parador de Turismo de La Gomera (Santa Cruz de Tenerife)RAIZ S.L. 2000 UNIPERSONAL14.300,00 € (sin IVA)Servicios
2025-0406Tratamiento de suelos en 14 habitaciones y un pasillo de 21 m2 en el Parador de La GomeraRAIZ S.L. 2000 UNIPERSONAL14.300,00 € (sin IVA)Servicios
2024-0004Contratación de obra para aplicación de mortero epoxi antideslizante en cocina principal en el Parador de SantiagoEULEN, S.A.39.627,00 € (sin IVA)Obras
2024-0105Contratación del suministro e instalación de maquinaria de cocina, con destino al Parador de Turismo de Santiago de Compostela (La Coruña)EULEN, S.A.11.950,21 € (sin IVA)Suministros

(...) solicito que se me facilite copia de la siguiente documentación obligatoria que debe obrar en cada uno de los expedientes de contratación menor indicados:
  1. Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, que deberá incluir:
    • Justificación de la necesidad e idoneidad del contrato para satisfacer las necesidades administrativas.
    • Justificación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación (art. 118.1 y 99.2 LCSP).
    • Datos identificativos del adjudicatario y justificación de su elección.
    • Aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto.
    • Forma de certificación de la prestación y forma de pago.
  2. Documento de aprobación del gasto.
  3. Factura o facturas correspondientes.
  4. Ofertas recibidas (en su caso, con justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio).
(...) Solicito que la información se facilite preferentemente en formato electrónico».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 8 de abril de 2026, en la que indicando que la petición no fue debidamente recibida, a causa de un fallo en los sistemas de infraestructura de seguridad informática de que dispone la sociedad, al ser categorizado por aquellos como potencialmente peligroso, sin recibirse en el citado buzón de correo electrónico aviso alguno al respecto, procede a dictar resolución por la que se acuerda concede el acceso total a la información interesada, facilitando como anexo la documentación objeto de reclamación.

5. El 10 de abril 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que manifiesta que «revisada la documentación anexada, considera la información recibida adecuada a la solicitud de acceso presentada», y solicita la estimación por motivos formales de su pretensión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso total a la información interesada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta y se ha facilitado información sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta, reconociendo, de hecho, que su pretensión ha sido satisfecha. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de aquel a obtener una resolución y acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.M.E., S.A.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.