Estimada 14/04/2026 · 90 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado del expediente de coeficientes reductores de jubilación para el personal del Centro Jovellanos

El reclamante solicitó información al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre el estado del expediente de coeficientes reductores de jubilación para instructores del Centro Jovellanos. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información pública.
3 La administración incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo legalmente establecido sin causa justificada.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la interposición de la reclamación para obtener la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(...) Que (...) conforme a las informaciones disponibles, se encuentra en tramitación (...) el expediente para la evaluación y posible reconocimiento de coeficientes reductores en la edad de jubilación aplicables al personal instructor del Centro Jovellanos, al amparo del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre. (...)

Solicita:

1. Información actualizada sobre el estado administrativo del expediente de solicitud de coeficientes reductores aplicables al personal instructor del CESEMI Jovellanos.

2. Confirmación sobre si ya han sido elaborados o están en elaboración los informes preceptivos del artículo 11 del RD 1698/2011 (informes sobre siniestralidad, morbilidad y condiciones laborales).

3. En caso afirmativo, si existe previsión de elaboración y tramitación del correspondiente proyecto de Real Decreto para dicho colectivo. (...)».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 23 de febrero de 2026, en la que se informa que el expediente CR 8-2017 de inicio del procedimiento general para el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación se inició mediante solicitud con fecha de entrada de 18 de mayo de 2012. Explica que desde entonces, se han realizado numerosos trámites dentro del procedimiento establecido por el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre y aclara que los estudios e informes realizados no han determinado la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación.

Recuerda también que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sentencia 13/2016, de 20 de octubre) falló en contra de la demanda interpuesta frente a la resolución de 23 de junio de 2016, por la que se desestimaron los recursos de alzada formulados contra la desestimación presunta del inicio del procedimiento descrito. Y añade que, a raíz de la aprobación de un nuevo procedimiento y la mejora de las bases de datos que facilitan la elaboración de informes preceptivos, se continuará con la tramitación del expediente.

A estas alegaciones se acompaña la documentación obrante en el expediente consultado, puesta a disposición del reclamante.

5. El 25 de febrero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la documentación obrante en el expediente descrito y ha expuesto la tramitación realizada, explicando que los estudios e informes elaborados no han considerado la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación. Y concluye que como consecuencia de la aprobación de un nuevo procedimiento y de la mejora de las bases de datos que facilitan la elaboración de los informes preceptivos, se continuará con la tramitación del expediente.
  4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a las peticiones enunciadas por el solicitante y se ha facilitado la información que obra en poder del órgano competente; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.