El interesado solicitó al Ministerio de Cultura un informe técnico de 2012 sobre una pintura de Picasso para evaluar su importancia científica. La administración inadmitió la solicitud alegando que es información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que el informe es un documento preparatorio no preceptivo para la decisión final.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El 13 de diciembre de 2012 la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español acordó, por unanimidad, encargar a doña [nombre y apellidos] la emisión de un informe sobre la pintura Head of a Young Woman, obra del pintor Pablo Ruiz Picasso, que había sido incautada al banquero. La comisionada, que era vocal de la propia Junta comitente, además de Conservador-Jefe del Departamento de Pintura 1881-1940 del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, e historiadora del arte especialista picasiana, emitió el informe comitido el 16 de diciembre de 2012, como documento con sustantividad científica y técnica propia. Solicito acceso éste informe».
2. Mediante resolución de 4 de noviembre de 2025 se inadmitió la solicitud con base en la causa prevista en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG –referente a información auxiliar o de apoyo–, de acuerdo con lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Unidad considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el informe del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía (MNCARS) solicitado, constituye precisamente un “informe interno entre entidades administrativas”, que la Junta de Calificación solicitó, de cara a formarse un criterio más completo en relación con la solicitud de exportación que se había realizado respecto de la pintura antes mencionada. Ese criterio fue, a su vez, el que sirvió de base para informar al director general de Bellas Artes acerca del sentido en el que debía ser resuelta esa solicitud de exportación. En palabras del propio Consejo de Transparencia en su respuesta a la Reclamación 574/2020, cuyo objeto era, igualmente, el acceso a los informes solicitados por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico: “Los informes externos (que la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español puede solicitar o no, dependiendo del caso concreto), para emitir a su vez el informe en el cual se fundamenta la resolución, son documentos de trabajo preparatorios, al tratarse de informes que se solicitan para la elaboración de otro informe.”».
3. Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución en el sentido siguiente:
«Este informe se emitió a petición unánime de todos los miembros de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, encargándose a la Conservador-Jefe del Departamento de Pintura 1881-1940 del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, e historiadora del arte especialista picasiana, doña [nombre y apellidos], pues se pretendía que el cuadro fuese declarado Bien de Interés Cultural por la comunidad autónoma correspondiente. En efecto, por una orden ministerial de 28 de diciembre de 2012, se declaró como medida cautelar la inexportabilidad de la obra hasta la pertinente declaración de Bien de Interés Cultural, decisión independiente de la previa resolución de la Dirección general de Bellas Artes de 19 de diciembre de 2012 que, en base al dictamen de la Junta de Calificación (cuyo acceso no se interesa), denegó la solicitud de exportación de cuadro. Por eso en la solicitud de acceso se indica que el informe interesado es un documento con sustantividad científica y técnica propia. Estas circunstancias, y muchas otras, se detallan en la sentencia del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid de 14 de enero de 2020, que se adjunta a la presente reclamación. Por lo tanto, no se puede decir que el informe interesado es información de carácter auxiliar o un informe interno, pues la autora del mismo compareció en el proceso penal en calidad de testigo-perito para ratificarlo en el acto del juicio oral (página 11 de la sentencia), a efectos de enjuiciamiento de un delito de contrabando de bienes culturales, sirviendo para la condena a 18 meses de prisión, inhabilitación especial y multa de 52.400.000 euros. Al día de hoy no consta que el cuadro haya sido declarado Bien de Interés Cultural, de manera que el informe del Museo Nacional Reina Sofía interesado cobra toda su relevancia para escrutar, desde el punto de vista científico y técnico sobre la importancia de la pintura en cuestión, este aspecto en la toma de decisiones de los poderes públicos, con vistas al posible ejercicio ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la acción pública reconocida por el artículo 8.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español».
Se adjunta a la reclamación copia de la Sentencia núm. 1/2020, de 14 de enero (NIG: 28.114.00.1-2015/0007253), del Juzgado de lo Penal n.º 27 de Madrid.
4. Con fecha 20 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Conviene aclarar que la pintura no ha sido declarada Bien de Interés Cultural hasta el momento, ni lo va a ser en el futuro, ya que precisamente en la sentencia que el propio reclamante aporta, el tribunal reconoció la comisión del delito de contrabando y como consecuencia de ello, que la obra había pasado a ser propiedad del Estado español. Posteriormente, conforme con lo dispuesto en el artículo 29.4 de la ley 16/85, previo informe del Consejo de Patrimonio Histórico, adoptado en su reunión de 11 y 12 de noviembre de 2021, se resolvió la asignación de la pintura a la colección del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía (museo de titularidad estatal). Por tanto, en aplicación del artículo 60.1 de la ley 16/85 el cual literalmente dice: “Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados”, no procede la declaración de esta obra como Bien de Interés Cultural, por parte de la Comunidad de Madrid, ya que la misma ya cuenta con la protección jurídica de los BICs, por el mero hecho de haber sido incorporada a la colección de un museo público estatal y estar allí custodiada. (...) El informe se solicitó por parte de la Junta de Calificación al Museo Reina Sofía en el año 2012 en el contexto de una solicitud de exportación que debía ser informada por el citado organismo colegiado para que pudiera ser resuelta por el director general. La comisión del delito de contrabando, que derivó en el juicio penal, al que se refiere el recurrente, se produjo en el año 2015 (tres años después de que se hubiera tramitado la solicitud de exportación para la que se pidió el informe) y la sentencia se dictó en el año 2020 (más de 7 años después de que se solicitase el informe). La persona que realizó el informe es una reconocida especialista en la obra de Picasso y por ello fue citada para explicar la importancia de la pieza y las razones que habían motivado el informe negativo de la Junta de Calificación a la solicitud de exportación. (...) Le corresponde a la Junta de Calificación (y solo a la Junta de Calificación) la emisión de un acuerdo-informe acerca de la conveniencia o inconveniencia de acceder o no a una solicitud de exportación presentada. Dicho informe es preceptivo, pero no vinculante, ya que la decisión y la resolución del expediente le corresponde a la persona que ocupe el puesto de Director General de Bellas Artes. La cuestión es que, el ahora reclamante no está pidiendo el acuerdo/informe adoptado por la Junta, (que, si se le podría haber proporcionado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, pero respecto del cual, expresamente indica que su “acceso no interesa”), sino el informe (de carácter claramente interno) que la Junta solicitó a su vez para formarse un criterio más completo. Este tipo de informes son solicitados por la Junta unas veces si y otras no (de hecho, el 90% de las solicitudes de exportación se revisan por parte de la Junta sin necesidad de este tipo de documentos), y por tanto ni son preceptivos, ni tienen incidencia en la decisión pública del órgano decisorio, ya que en nada vinculan al Director General de Bellas Artes para la adopción de la decisión de denegar o no el permiso de exportación, siendo el único informe preceptivo el de la propia Junta. Este asunto de los informes que solicita la Junta de cara a formarse un mejor criterio con el que, a su vez, emitir el informe preceptivo destinado al órgano que resuelve u ordena la emisión de los permisos de exportación, las declaraciones de inexportabilidad, los tanteos en subasta, las adquisiciones por oferta de venta directa u oferta de venta irrevocable, las sanciones por contrabando, etc. y todas las otras competencias que corresponden a este organismo colegiado y que se enumeran, como queda dicho antes, en el artículo 8 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ya ha sido estudiado y resuelto varias veces por el Consejo de Transparencia, que ha dejado fijado su criterio en varias resoluciones. Por su similitud con el caso que nos ocupa, debemos recordar la reclamación R/0020/2020, cuyo objeto era el acceso a los informes solicitados por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico - o que obraran en poder del Ministerio - en el marco de la tramitación de las solicitudes de exportación de bienes culturales protegidos. En el mismo sentido, se resolvió por el Consejo de Transparencia la Reclamación 574/2020, cuyo objeto era, igualmente, el acceso a los informes solicitados por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico».
5. El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de enero de 2026 en el que señala:
«El contexto administrativo en el que se produce la emisión del informe interesado sobre la pintura de Pablo Ruiz Picasso, está descrito con toda suerte de detalles en los hechos declarados probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid de 14 de enero de 2020, que se ha aportado junto con la presente reclamación. Respecto al informe objeto de la solicitud de acceso a la información pública denegada, la sentencia dice en su página 11 que: “Por lo tanto esta obra de arte de un autor español es un claro ejemplo de patrimonio histórico español, ya que es una contribución de los españoles al mundo del arte, como así lo puso de manifiesto el informe de 16 de diciembre de 2012, de [nombre y apellidos], del Museo Nacional Reina Sofía, experta en el pintor Pablo Picasso, que lo ratificó en el acto de la vista (folios 229 a 233-Tomo I), donde señala la importancia de la obra como precursora en el nacimiento del cubismo, en la que aparecen en el incipiente cubismo los trazos de la pintura prehistórica ibérica, citándose el periodo “gósol” al que pertenece el cuadro, indicándose que la obra fue pintada en Paris, por uno de los más grandes pintores españoles, a su vuelta de Gósol (Lérida) y se subraya que no existe una obra semejante en territorio español.” 5. A la vista de todos estos datos, que forman parte de la declaración de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid de 14 de enero de 2020, no cabe duda alguna acerca de la relevancia del informe solicitado, pues sirve al propósito de escrutar el proceso de la declaración de bien de interés cultural de la pintura, dispuesto por la Orden ministerial del propio Ministerio de Cultura, de 28 de diciembre de 2012, acto administrativo que no consta haberse anulado o modificado y que, por lo tanto, sigue plenamente vigente. Pues bien, en el presente caso, cuando el 12 de agosto de 2015 se constituye, a disposición judicial, el depósito de la pintura de Picasso en el Museo Nacional-Centro de Arte Reina Sofía (Madrid), casi cuatro años antes, en 2012, se había dispuesto por Orden ministerial que se procediese a su declaración como Bien de Interés Cultural. No se trataba de un depósito como bien integrante del Patrimonio del Estado, ni en calidad de bien integrante del Patrimonio Histórico, pues esto dependía de la sentencia ulterior que recayese en el proceso judicial penal a cuya disposición se depositó la obra pictórica, sentencia que no se produjo hasta el 14 de enero de 2020, en cuyo fallo, efectivamente, se dispuso: “Procede el comiso de la obra intervenida del pintor español Pablo Picasso 'Cabeza de mujer joven', referenciada en el procedimiento y su atribución al Estado español, en aplicación de lo previsto en el art. 29 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.” En definitiva, la cuestión acerca de si procede, o no, la declaración de Bien de Interés Cultural de la pintura en cuestión, tendría que ser resuelta judicialmente, para lo que, como es obvio, tendría que ir precedida del ejercicio de la acción pública reconocida por el artículo 8.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, para cuya fundamentación es de indudable relevancia el informe técnico interesado a través de la solicitud de acceso denegada. 6. Por lo demás, que el informe emitido por el Museo Nacional-Centro de Arte Reina Sofía, sobre la pintura de Pablo Ruiz Picasso, no constituye información de “carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, lo demuestra, aparte de su innegable carácter vinculante respecto al procedimiento de declaración como Bien de Interés Cultural (artículo 9.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español), que es distinto del expediente de solicitud de exportación de la obra, su relevancia en la decisión de un proceso penal por delito de contrabando de bienes culturales. 7. Por lo que se refiere a las alusiones que las alegaciones del Ministerio de Cultura hacen a otra reclamación similar interpuesta por ésta parte, relativa al acceso a sendos informes emitidos por el Departamento de Numismática y Medallística del Museo Arqueológico Nacional, respecto a una colección de 1.168 monedas antiguas y otras piezas monetiformes que fueron intervenidas e incautadas en la Aduana del Aeropuerto de Barajas (Madrid), ha de señalarse que tal reclamación ha sido estimada mediante resolución 1507/2025, de 16 de diciembre, de este Consejo de Transparencia (expediente 1850/2025). Solo cabe remitirse a los criterios, ampliamente fundamentados, contenidos en esta resolución, por ser directamente aplicables al presente caso, que viene a ser, en esencia y salvadas las singularidades casuísticas, el mismo supuesto».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Objeto de la reclamación
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en el informe encargado al «Departamento de Pintura 1881-1940 del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía» por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español (en adelante, JCVE), sobre «Head of a Young Woman, obra del pintor Pablo Ruiz Picasso», emitido el 16 de diciembre de 2012.
El Ministerio resolvió inadmitiendo la solicitud con base en la causa prevista en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG –referente a información auxiliar o de apoyo–, por considerar que se trata de un informe interno, solicitado por la Junta para formarse un criterio más completo «en relación con la solicitud de exportación que se había realizado respecto de la pintura», siendo el criterio de la Junta el que sirve «de base para informar al director general de Bellas Artes acerca del sentido en el que debía ser resuelta esa solicitud de exportación».
El Ministerio invoca la resolución de este Consejo R CTBG 574/2020, de 30 de noviembre, añadiendo en alegaciones la referencia a la R CTBG 20/2020, de 13 de abril, ambas desestimatorias de peticiones de informes solicitados por la Junta para elaborar informes de su competencia, en los que se fundamentan determinadas resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes. Por su parte, el reclamante, en el trámite de audiencia, alude a la R CTBG 1507/2025, de 16 de diciembre, que estimó la reclamación de este reclamante respecto de «dos informes realizados por el Museo Arqueológico Nacional relativos a un conjunto de monedas antiguas detectadas por las autoridades aduaneras», estimación que se fundamentó por este Consejo en que
«los informes no se emiten exclusivamente ante la necesidad de la JCVE de realizar una valoración, sino que, como expone el reclamante, los informes también cumplen una función propia del Museo, como es la de proceder al registro de los bienes a su ingreso, incluidos los bienes objeto de depósito».4. Análisis de la causa de inadmisión
Sentado lo anterior, procede analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración. Para ello conviene recordar que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.En particular, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 006/2015, adoptado por este CTBG el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG. En él se precisa que la razón determinante de su aplicación es «la condición auxiliar o de apoyo de la información», y no la denominación formal que a la misma se atribuya, siendo la relación enunciada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información:
- que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
- que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
- que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o
- que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación».No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde, sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la causa de inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo 18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega.
En este sentido debe subrayarse que los informes auxiliares
«son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»— Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—; y prosigue diciendo la sentencia que«si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».5. Aplicación al caso concreto
En este caso, el Ministerio fundamenta el carácter auxiliar de la información en el hecho de que se trata de un informe emitido por un profesional especialista, que se solicita para ayudar a la Junta a formarse un criterio más completo y propio «en relación con la solicitud de exportación que se había realizado respecto de la pintura», y que es ese criterio «el que sirvió de base para informar al director general de Bellas Artes acerca del sentido en el que debía ser resuelta esa solicitud de exportación». Añade el Ministerio que «[e]ste tipo de informes son solicitados por la Junta unas veces si y otras no (de hecho, el 90% de las solicitudes de exportación se revisan por parte de la Junta sin necesidad de este tipo de documentos)» y que «en nada vinculan al Director General de Bellas Artes para la adopción de la decisión de denegar o no el permiso de exportación».
A fin de concretar el objeto de este procedimiento, ha de señalarse que en sentencia aportada por el reclamante, y que no ha sido discutida por el Ministerio, consta que «la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en su reunión de 13 de diciembre de 2012 denegó por unanimidad la autorización de exportación de la obra» y que «[s]iguiendo este dictamen, el Director General de Bellas Artes dictó resolución de fecha 19 de diciembre de 2012 denegando la solicitud para la exportación del cuadro», de lo que se desprende que el informe solicitado no se emitió, como afirma el Ministerio en su resolución, como soporte del criterio de la JCVE respecto de la solicitud de autorización para la exportación de la pintura «Head of a Young Woman, obra del pintor Pablo Ruiz Picasso», sino posteriormente a la fijación del criterio de dicho órgano sobre la procedencia de denegar dicha autorización.
Posteriormente, en las alegaciones, se aclara por el Ministerio que la JCVE también solicita informes «de cara a formarse un mejor criterio con el que, a su vez, emitir el informe preceptivo destinado al órgano que resuelve u ordena (…) las declaraciones de inexportabilidad», constando asimismo en la sentencia que «[e]l día 28 de diciembre de 2012 el Ministerio de Cultura emitió Orden Ministerial declarando la inexportabilidad del cuadro como medida cautelar, hasta la pertinente declaración de Bien de Interés Cultural». En efecto, en la página oficial de la JCVE se informa sobre que son funciones de dicho órgano «informar sobre la conveniencia de conceder autorizaciones para la exportación e importación de bienes culturales (…) así como muchas otras relativas a la protección del patrimonio, como la adopción de la medida cautelar de la inexportabilidad». En conclusión, si bien la resolución resulta ambigua acerca de a qué función consultiva de la JCVE dio apoyo el informe (si a la correspondiente a las solicitudes de autorización para la exportación, o a la correspondiente a la adopción de medidas cautelares de inexportabilidad), sí se evidencia que, en cualquier caso, el informe de 16 de diciembre de 2012 se emitió, en efecto, en apoyo de la formación del criterio de dicho órgano.
6. Análisis de los razonamientos y precedentes
En todo caso, el Ministerio fundamenta el carácter auxiliar de la información en el hecho de que se trata de informes que se solicitan para ayudar a la Junta a formarse un criterio más completo y propio, y es «ese criterio es el que a su vez sirve de base para informar al Director General de Bellas Artes» acerca del sentido en que deben ser resueltas las solicitudes autorización para la exportación, de ejercicio de derecho de tanteo en subasta o de adopción de la medida cautelar de la inexportabilidad.
Los razonamientos del Ministerio para justificar el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada ya han sido objeto de análisis por este Consejo en resoluciones previas que versaban sobre asuntos similares y que la Administración trae a colación en sus alegaciones. En efecto, en las resoluciones R CTBG 20/2020 y 574/2024 (confirmadas en la R CTBG 1225/2024, de 30 de octubre), tras analizar la normativa aplicable, se llegaba a la siguiente conclusión:
«Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada, aunque, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.
Así, a nuestro parecer y como se recoge en la mencionada normativa, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español puede solicitar informes a especialistas, es decir, estos informes no son preceptivos u obligatorios y serán solicitados por la Junta cuando lo consideren oportuno, que hay que recordar está compuesta por personas de reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta. A este respecto, la Administración informa que en el 90% de los casos no se solicitan estos informes a los expertos externos, dato que este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda.
Asimismo, en aplicación del Criterio de este Consejo pueden ser inadmitidas, entre otras, cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud y cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final, circunstancias a nuestro entender aplicables al presente supuesto, teniendo en cuenta que la Junta Consultiva, en el caso de que hubiera solicitado el informe de estos expertos, podrá tenerlo en cuenta o no para elaborar su informe, y que el informe de la Junta aunque preceptivo, no es vinculante (oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español), ya que, la competencia final es del Director General, que puede también diferir en su criterio del criterio de la Junta, tal y como alega la Administración. Finalmente, cabe recordar que el informe que sí tiene incidencia en la decisión pública del órgano, como lo demuestra que tenga naturaleza preceptiva- es el elaborado por la tantas veces mencionada Junta de Calificación. Documentación que, como afirma la Administración se aportan a quien los pide.»Tales conclusiones resultan de plena aplicación a este caso en la medida en que es el informe de la Junta el que objetiva y valora los diversos elementos que resultan determinantes para la adopción de la decisión por la Dirección General y, en consecuencia, sirve de apoyo a la decisión final; por lo que los informes emitidos por especialistas tienen, en efecto, la caracterización de información auxiliar.
A ello no obsta que el informe verse, como explica en sus alegaciones el Ministerio y este Consejo no tiene razón para poner en duda, sobre una obra que «no ha sido declarada Bien de Interés Cultural hasta el momento, ni lo va a ser en el futuro», dado que, de acuerdo con los artículos 29.4 y 60.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, «ya cuenta con la protección jurídica de los BICs, por el mero hecho de haber sido incorporada a la colección de un museo público estatal y estar allí custodiada» una vez que «precisamente en la sentencia que el propio reclamante aporta (…) la obra había pasado a ser propiedad del Estado español».
Tampoco obsta a lo expuesto lo señalado por el reclamante sobre que el informe de 16 de diciembre de 2012 se encuentre citado en la sentencia aportada con la reclamación, ni que la persona especialista encargada de la realización del informe haya intervenido como testigo perito en el indicado procedimiento judicial penal por contrabando, ya que del texto de la misma se desprende que únicamente se utiliza para constatar los datos sobre la adquisición de la obra por su entonces propietario, y como una de las referencias (junto con otras, como la nacionalidad del autor, el dictamen de la Junta Consultiva o el criterio de la casa de subastas que había instado, años antes, la correspondiente autorización para la exportación) para constatar que la obra integra el patrimonio histórico español, como elemento constitutivo de la conducta típica.
7. RESOLUCIÓN
Por todo lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación, al haberse constatado el carácter auxiliar del informe solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.