Estimada 14/04/2026 · 90 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de desempleo de autónomos entre 2015 y 2024

El interesado solicitó al Ministerio datos estadísticos sobre solicitudes de desempleo de autónomos (2015-2024). Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración superó ampliamente los plazos legales de resolución, pese a haber facilitado la información tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso comprende contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración incurrió en un incumplimiento de los plazos legales al no resolver dentro del mes adicional previsto tras la notificación de ampliación.
3 El retraso en la resolución se considera incompatible con el principio de eficacia y con la naturaleza de procedimiento ágil que debe tener el acceso a la información.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que se reconociera el derecho tras el silencio administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «Según la ley 32-2010, de 5 de agosto, los autónomos tienen derecho al desempleo, ¿cuántas solicitudes de desempleo ha habido mes a mes entre 2015 y 2024 desglosado por años? ¿Cuántas se han denegado? Con el mismo desglose».
  2. Con fecha 22 de septiembre de 2025 se notifica la ampliación del plazo en un mes adicional para resolver la solicitud —recibida en el centro directivo competente en fecha 26 de agosto de 2025— con fundamento en el volumen de la información solicitada en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG.
  3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 5 de febrero de 2026, en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita una tabla con la relación del número de solicitudes de desempleo de autónomos recibidas, resueltas y denegadas, desglosadas por año (2015-2024) y, a su vez, por trimestre.
  5. El 5 de febrero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la información solicitada, proporcionando una tabla en la que constan el número de solicitudes de desempleo de autónomos recibidas, resueltas y denegadas, desagregadas por año (2015-2024) y trimestre.

4.

Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, consta que, notificada la ampliación de plazo con fecha 22 de septiembre de 2025, no se resolvió hasta el 5 de febrero de 2026; esto es, superado ampliamente el mes adicional para resolver, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).

5.

No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.