Desistimiento 14/04/2026 · 78 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de la Inspección de Trabajo

El Ayuntamiento de Ribadedeva solicitó acceso a expedientes de inspección de trabajo ante la ITSS. Tras la denegación, el ayuntamiento reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo requirió subsanar la reclamación aportando la resolución denegatoria y su notificación, pero ante la falta de respuesta, el organismo decidió tener por desistido al reclamante y archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
2 Para valorar la procedencia de la reclamación es necesario verificar la resolución denegatoria y el cumplimiento de los plazos de notificación para evitar la extemporaneidad.
3 Al no atenderse el requerimiento de subsanación en el plazo de diez días establecido por la Ley 39/2015, debe tenerse por desistido al interesado.
4 La falta de subsanación de los requisitos preceptivos conlleva el archivo del procedimiento de reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2026, el ayuntamiento solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 241 LTAIBG en la que, señalando que le ha sido denegado el acceso a toda la información solicitada, pone de manifiesto:

«La inspección de trabajo viene abriendo numerosos expedientes al Ayuntamiento de Ribadedeva en lo que parece ser una causa general. El Ayuntamiento, como interesado, ha solicitado acceso a la documentación obrante en sus expedientes al amparo de lo dispuesto tanto en la ley del procedimiento administrativo como la LTAIPBG. La inspección de trabajo sólo ha accedido a mandarnos una información general sobre el estado de tramitación de los expedientes, negando nuestro derecho a consultarlos y obtener copia de los documentos que obren en ellos».

2. Con fecha 5 de febrero de 2026, el Consejo remitió al reclamante un requerimiento de subsanación con el siguiente tenor:

«En relación con la reclamación presentada con fecha 26/01/2026 14:10, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:
  • Copia de la resolución expresa citada en la reclamación.
  • Acreditación de la fecha de notificación de la resolución.
De acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPACAP, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación».

3. El requerimiento de subsanación consta recibido por el ayuntamiento reclamante el 5 de febrero de 2026, sin que a la fecha de dictarse esta resolución se haya procedido de acuerdo con el mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución el ayuntamiento interesado interpuso reclamación frente a la ITSS, según indica, por haber recibido una resolución denegatoria de su previa petición de acceso a los expedientes en ella consignados. Este Consejo le remitió requerimiento de subsanación con apercibimiento de archivo en caso de no proceder de acuerdo con el mismo, a fin de poder valorar tanto el contenido de la resolución denegatoria como, en su caso, el cumplimiento del plazo establecido para interponer reclamación, dado que a juzgar por los datos relativos a la fecha de notificación de la resolución indicada por el interesado y de interposición de la reclamación, esta podría resultar extemporánea.
  4. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes el requerimiento fue rechazado por el reclamante. Tomando en consideración lo anterior, así como lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
    «[s]i la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21»
    —, dado que no se ha subsanado la reclamación en los términos indicados, se tiene por desistido al reclamante.
  5. De acuerdo con lo expuesto, procede el archivo de este procedimiento de reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL por falta de subsanación.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG