Estimada parcialmente 15/04/2026 · 129 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre cuotas de la Seguridad Social, mandatos SEPA y protocolos de actuación

El interesado solicitó información detallada sobre pagos de cuotas de la Seguridad Social, mandatos SEPA y protocolos de actuación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, al no haberse justificado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere la preexistencia de la información, no amparando peticiones de aclaraciones, explicaciones o la emisión de certificados ex novo.
2 La falta de respuesta de la Administración en plazo constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
3 La interpretación de los límites al acceso debe ser estricta y no puede suponer un menoscabo injustificado del derecho constitucional.
4 Al no haber alegado la Administración causas de inadmisión ni límites legales ante el requerimiento del Consejo, procede el acceso a la información preexistente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de 2025 la reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, en el marco de un recurso de alzada interpuesto contra una previa resolución de dicho organismo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1. Que la Seguridad Social certifique si mi Banco BBVA devolvió sin pagar el recibo presentado por la Seguridad Social; o alternativamente si fue la Seguridad Social quien decidió no remitir a cobro en la cuenta de BBVA dónde teníamos domiciliado los pagos de la Seguridad Social, y en este caso, qué explique por qué decidió no cobrar esas cuotas.

2. Que la Seguridad Social me informe de en qué fecha me comunicó la terminación del contrato de la empleada de hogar, y por qué medio, concretando si la notificación fue fehaciente o no.

3. Que se me envíe la documentación relativa al mandato SEPA por el que mi mujer admitió que se le domiciliaran las cuotas. Y en particular: (i) desde qué fecha está en vigor la domiciliación en la cuenta de BBVA el mandato, (ii) en qué fecha(s) ha sido renovado el mandato, (iii) copia de cualquier orden de modificación que hayan recibido por parte de mi mujer, o de mí.

4. Que la Seguridad Social me confirme por qué medio y en qué fecha conoció el fallecimiento de mi mujer.

5. Que se me envíe el recibo de pago de las cuotas de la seguridad social desde el 10 de septiembre de 2020 hasta el final de 2024, incluyendo las que se cobraron en apremio.

6. De cada una de las cuotas de la seguridad social desde el 10 de septiembre de 2020 que se me informe de: (i) fecha de cobro, (ii) fecha de devengo, (iii) importe, (iv) cuenta en la que tuvo lugar el cargo.

7. Que la Seguridad Social me envíe el protocolo de actuación para el caso de fallecimiento del empleador de una empleada de hogar.

8. Que los puntos anteriores se me remitan por correo postal a mi dirección indicada en el encabezamiento de este escrito».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud cuyo contenido reitera.

4. Con fecha 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de la solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

    La TGSS no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

    A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
  5. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

    “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
  6. No obstante esa amplia formulación, el objeto del derecho de acceso no es omnicomprensivo, resultando procedente recordar que el concepto de información pública viene referido a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante, como tampoco actuaciones concretas. Tales solicitudes, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, no tiene cabida en la noción de información pública la petición formulada en el punto 1 —«Que la Seguridad Social certifique si mi Banco BBVA devolvió sin pagar el recibo presentado por la Seguridad Social; o alternativamente si fue la Seguridad Social quien decidió no remitir a cobro en la cuenta de BBVA dónde teníamos domiciliado los pagos de la Seguridad Social, y en este caso, qué explique por qué decidió no cobrar esas cuotas»—, en tanto no se trata de documentación preexistente, sino de la actuación de emitir un certificado ex novo, así como recabar explicaciones en relación con una determinada decisión.
  7. A la vista de cuanto antecede, respecto del resto de la información solicitada que sí reviste el carácter de información pública, dado que la TGSS no ha dado respuesta a la petición de acceso, ni ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

SEGUNDO:

INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  1. «2. Que la Seguridad Social me informe de en qué fecha me comunicó la terminación del contrato de la empleada de hogar, y por qué medio, concretando si la notificación fue fehaciente o no.
  2. 3. Que se me envíe la documentación relativa al mandato SEPA por el que mi mujer admitió que se le domiciliaran las cuotas. Y en particular: (i) desde qué fecha está en vigor la domiciliación en la cuenta de BBVA el mandato, (ii) en qué fecha(s) ha sido renovado el mandato, (iii) copia de cualquier orden de modificación que hayan recibido por parte de mi mujer, o de mí.
  3. 4. Que la Seguridad Social me confirme por qué medio y en qué fecha conoció el fallecimiento de mi mujer.
  4. 5. Que se me envíe el recibo de pago de las cuotas de la seguridad social desde el 10 de septiembre de 2020 hasta el final de 2024, incluyendo las que se cobraron en apremio.
  5. 6. De cada una de las cuotas de la seguridad social desde el 10 de septiembre de 2020 que se me informe de: (i) fecha de cobro, (ii) fecha de devengo, (iii) importe, (iv) cuenta en la que tuvo lugar el cargo.
  6. 7. Que la Seguridad Social me envíe el protocolo de actuación para el caso de fallecimiento del empleador de una empleada de hogar.
  7. 8. Que los puntos anteriores se me remitan por correo postal a mi dirección indicada en el encabezamiento de este escrito».

TERCERO:

INSTAR a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.