Desestimada 15/04/2026 · 148 días en resolverse

Solicitud de certificado de servicios prestados desestimada por no ser información pública

El reclamante solicitó a Correos, S.A. un certificado de servicios prestados ajustado a unas bases específicas. La administración inadmitió la solicitud alegando que no era información pública y que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la emisión de certificados que requieren requisitos particulares no constituye acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información sea preexistente y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2 La pretensión de emitir un certificado conforme a requerimientos determinados implica la generación de un nuevo contenido y no el acceso a información pública.
3 La solicitud de emisión de documentos con forma y contenido específicos resulta ajena al procedimiento de transparencia previsto en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E. lo siguiente:

« Me pongo en contacto con Uds para si me pueden dar respuesta ante las múltiples ocasiones que llevo solicitando un certificado de servicios prestados y no se me contesta de ninguna forma (…) Les solicito que se me extienda dicho certificado de la manera que se indica en las bases que les envío en los documentos adjuntos».

2. El 1 de octubre de 2025 CORREOS, S.A., S.M.E. dictó resolución por la que acuerda la inadmisión de dicha solicitud (expediente T/067/2025) con base en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), al no estar la solicitud justificada con la finalidad de la ley.

Asimismo, consta que, en esa misma fecha, 1 de octubre de 2025, se le remite por correo electrónico certificación de servicios prestados emitida por la Gerencia de Personas y Relaciones Laborales de Correos.

3. El 22 de septiembre de 2025, el reclamante remite una segunda solicitud de información con el mismo contenido.

El 27 de octubre de 2025 la entidad pública dictó nueva resolución por la que acuerda la inadmisión de dicha solicitud (expediente T/067/2025) con base en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar la solicitud repetitiva.

4. Mediante escrito registrado el 18 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le ha contestado en plazo y su expresa su desacuerdo con el contenido de la certificación.

5. Con fecha 18 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera lo manifestado en las resoluciones dictadas y se recuerda que « Correos informó al solicitante de la dirección de correo electrónico que tiene a su disposición y que está habilitada para la atender solicitudes relativas a certificados de servicios prestados».

6. El 15 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que expresa su queja por la manera en que fue atendida su petición, lo que le ha perjudicado en relación a la valoración del concurso en el que participa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide una certificación de servicios prestados.

    La entidad pública le facilita la certificación, si bien inadmite la solicitud de acceso a información por no corresponder su tramitación a la vía prevista en la LTAIBG, manifestando el reclamante su desacuerdo con el documento que se le ha facilitado y reclamando la emisión de un certificado ajustado a los requerimientos del procedimiento concursal en el que participa.
  4. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que, en efecto, este Consejo ha reiterado en múltiples ocasiones que la emisión de certificados por parte de la Administración no puede encuadrarse en el concepto de información pública que contempla el artículo 13 LTAIBG —referido a aquellos documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido o elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho—.

    En este caso, lo que se pretende es la emisión de un certificado conforme a una serie de requerimientos determinados y, por tanto, la generación de un nuevo contenido en el futuro que acredite la prestación de servicios llevados a cabo por el reclamante en la entidad, pretensión que no puede integrarse en la noción de información pública y que, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
  5. En consecuencia, habiéndose constatado que no se pretende acceso a información pública una vez tramitado el procedimiento, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de CORREOS, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.