El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social la fecha de toma de posesión de una funcionaria en la Inspección de Trabajo de Madrid. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es un dato identificativo relacionado con la actividad pública y no se justificó riesgo para la seguridad o intimidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita fecha de toma de posesión de (…) en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid».
2. Mediante resolución de 29 de octubre de 2025 se acuerda denegar el acceso a la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, al considerar que lo solicitado son «datos personales y estimarse que debe prevalecer el derecho fundamental de la persona sobre la que se requiere la información a la protección de sus datos de carácter personal».
3. Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada, concluyendo que:
«la denegación se limita a afirmar que se trata de “datos personales” y que “prevalece” la protección de datos, amparándose sin más en el artículo 15.3 LTAIBG, sin test de daño, sin ponderación ni acreditación de riesgos, lo que contraviene la exigencia de motivación reforzada para restringir un derecho de acceso de configuración legal amplia, especialmente cuando lo que se solicita NO es un dato personal, sino la fecha de toma de posesión de la funcionaria en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, un dato que resulta necesario para valorar el ejercicio de acciones en defensa de los derechos del solicitante».4. Con fecha 20 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, tras reiterar lo señalado en la resolución dictada, se manifiesta lo siguiente:
«(...) Aun cuando se considere que se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, conforme a lo previsto por el 15.2, resultaría de aplicación la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013. De acuerdo con lo dispuesto por dicho precepto, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Con respecto al llamado test de daño parece claro que en la difusión pública de la fecha de toma de posesión de una funcionaria pública no se aprecia la concurrencia de un interés público en la información solicitada que pueda justificarla.
El Consejo ha declarado reiteradamente que el objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, expresado en su propio preámbulo, no es otro que permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Profundizando en este orden de ideas, el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016 considera que pueden considerarse solicitudes abusivas, en el sentido del artículo 18.1.e) de la Ley, aquellas que no puedan ser reconducidas a alguna de las siguientes finalidades: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los caudales públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Ninguno de estos objetivos parece respaldar el interés por conocer la fecha de toma de posesión de una funcionaria pública».5. El 18 de diciembre de 2025 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de enero de 2026 en el que pide que se dicte resolución conforme a lo solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide que se facilite la fecha de toma de posesión de una funcionaria de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid. El Ministerio deniega el acceso a la información con fundamento en el límite previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, al considerar que el dato solicitado tiene carácter personal, lo que reitera en las alegaciones en este procedimiento al considerar que no se aprecia un interés superior en el acceso.
- A efectos de resolver esta reclamación debe tenerse en cuenta que el legislador español ha establecido en el artículo 15.2 LTAIBG una regla general favorable al acceso a los datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano»; regla que únicamente se excepciona cuando «en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación». Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, esta disposición legal determina que, cuando la información que se solicita contiene datos personales de las características mencionadas, la decisión sobre el acceso no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, sino por lo dispuesto en su apartado segundo, pues ha sido el propio legislador el que ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses concurrentes y ha consagrado el resultado en una norma con rango de ley. En consecuencia, el órgano requerido deberá conceder el acceso a la información salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados, como puede ser que la divulgación de la información ponga en riesgo la integridad física o que comporte una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar. Asimismo, procede recordar que, en relación con el contenido y alcance del artículo 15.2 LTAIBG, ya se señaló en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, que:
«En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información».Por otra parte, existen varios pronunciamientos judiciales en los que se subraya que la regla general en nuestro ordenamiento es el acceso a los datos personales de los empleados públicos que estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano en el que prestan sus servicios. Así lo ha manifestado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se expresa en términos muy ilustrativos sobre cómo opera la dinámica regla-excepción en este ámbito:«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresadamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».Y también el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a los datos que aquí nos ocupan en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195) en la que, con cita expresa del Criterio 1/2015 antes mencionado, validó una decisión del Consejo sobre el acceso por parte de la Junta de Personal al catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes de una Dirección Provincial de la Agencia Estatal de la Administración. Y, más recientemente, en la STS de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), en la que el Alto Tribunal enuncia el siguiente postulado (que, si bien está referido específicamente a una autoridad portuaria, es generalizable a cualquier organismo público integrado en el sector público estatal al que resulte aplicable la LTAIBG, por cuanto expresamente se señala que ésta es la condición determinante de la doctrina que se formula):«[l]os datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»Así pues, de la doctrina y jurisprudencia expuestas, se deriva con certeza que la regla del artículo 15.2 LTAIBG garantiza el acceso a los datos contenidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos o plantillas orgánicas de los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG con identificación de los empleados o funcionarios públicos concernidos; y únicamente puede ser excepcionada cuando las personas afectadas se encuentren en una situación de vulnerabilidad en la que sea razonable prever que la difusión de la información comporte un riesgo para su seguridad o implique una injerencia grave en la esfera de su derecho a la intimidad, circunstancias cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en la resolución administrativa que deniega el acceso.- En este caso, en la medida en la que la información solicitada acerca de cuándo una funcionaria tomó posesión de su puesto tuvo que incluirse en la estructura organizativa del organismo correspondiente y, en consecuencia en la RPT, deberá concederse el acceso en aplicación de la regla del artículo 15.2 LTAIBG al no haberse justificado ni apreciarse la concurrencia de las circunstancias excepcionales que permiten fundar una resolución denegatoria. A mayor abundamiento, cabe indicar que incluso aunque se interpretara que el dato solicitado no fuese encuadrable en el ámbito de aplicación de la regla del apartado segundo del artículo 15 LTAIBG, sino en el de su apartado tercero, la ponderación en él prevista se inclina claramente a favor del derecho de acceso a la información pública. Y ello es así porque no se ha justificado ni se alcanza a apreciar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un riesgo para su seguridad personal o constituir una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar; en cambio, existe un interés por parte del solicitante, expresado en la solicitud presentada, de conocer dicha información para valorar el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos. En consecuencia, el resultado de la ponderación que exige el artículo 15.3 LTAIBG entre el derecho a la protección de datos de carácter personal de la funcionaria —con referencia sobre todo a los datos que puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, a los que se hace referencia de manera específica en el artículo 15.3.d) LTAIBG— y el interés público en el acceso a la información, debe ser favorable al acceso.
- En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Fecha de posesión de (…) en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid».
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.