Estimada 15/04/2026 · 142 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de entrevistas del CIS sobre rechazos y calificaciones entre 2018 y 2024

El interesado solicitó al CIS datos estadísticos sobre rechazos de entrevistas y calificaciones de las mismas entre 2018 y 2024. El CIS denegó el acceso alegando que la información requería reelaboración y que la solicitud era excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la remisión a enlaces genéricos es insuficiente y que no se justificó la reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a portales o sedes electrónicas no satisface el derecho de acceso si los enlaces no conducen de forma precisa, inequívoca y directa a la información concreta solicitada.
2 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y requiere que la información sea compleja, dispersa o deba ser recabada de otros órganos.
3 No se puede confundir la necesidad de una reelaboración compleja con procesos de extracción de datos existentes o tareas que, por medios técnicos actuales, no comportan una carga desproporcionada.
4 La alegación de que una solicitud es abusiva o repetitiva debe estar debidamente motivada y no puede basarse en una mera formulación genérica.
5 El cumplimiento de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

LAS CORTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Número de personas que rechazan ser entrevistados por teléfono para una encuesta del CIS desglosado por años entre 2018 y 2024 y también el nombre del barómetro.

Número de personas cuya entrevista ha sido calificada como una tras ser entrevistados por teléfono para una encuesta del CIS desglosado por años entre 2018 y 2024 y también el nombre del barómetro».

2. Mediante resolución de 24 de noviembre de 2025 el CIS indica:

«(...) el dato sobre el número de personas a las que se han hecho entrevistas está disponible en la página web.

Puede encontrarse individualmente por estudio en el catálogo de estudios en el siguiente enlace:

Así como memoria anual de cada año, disponible en el enlace a continuación:

Por tanto, no procede solicitar formalmente información que ya es pública y está a disposición del público a través de los canales oficiales del organismo.

En relación con la primera parte de la solicitud, relativa al dato de entrevistas rechazadas o de llamadas telefónicas sin respuesta, la información solicitada no se encuentra disponible en un formato que permita su entrega directa, ya que requeriría un proceso de revisión, búsqueda, reelaboración de datos».

3. Mediante escrito registrado el mismo día 24 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que incluye citas de múltiples resoluciones de este Consejo señalando que es doctrina reiterada por este Consejo que

«la denegación por reelaboración debe ser excepcional, motivada con detalle (incluyendo estimación de recursos necesarios) y no aplica a operaciones rutinarias de extracción de datos existentes»
, toda vez que pone de manifiesto su disconformidad con lo resuelto en los siguientes términos:

«La resolución concluye que no procede facilitar información ya pública y deniega el acceso al resto por requerir reelaboración, sin mayor justificación ni detalle sobre la complejidad o imposibilidad de dicha reelaboración. (...)

Insuficiencia de la remisión a información pública ya disponible:

La resolución remite a las memorias anuales del CIS (de 2018 a 2024) y al catálogo de estudios, afirmando que el número de entrevistas realizadas está disponible. Sin embargo, tras examinar dichas memorias (adjuntas como documentos "MEMORIA_CIS_2018.pdf" a "Memoria de Actividades 2024.pdf") y la documentación de los barómetros mensuales disponibles en el enlace proporcionado por el CIS, se constata que ninguno de estos documentos contiene los datos específicos solicitados.

Las memorias anuales del CIS se limitan a descripciones generales de actividades, resúmenes de estudios realizados y datos agregados sobre muestras totales o entrevistas completadas, pero no incluyen desgloses sobre rechazos de entrevistas ni sobre entrevistas calificadas como "una" (es decir, entrevistas válidas o completas tras el contacto inicial).

Por ejemplo, en la "MEMORIA_CIS_2018.pdf" (página 1 y ss.), se menciona el número de encuestas realizadas, pero no los rechazos. Similarmente, en la "Memoria de Actividades 2024.pdf" (página 1 y ss.), se detallan actividades, pero no los datos específicos pedidos. En los documentos de barómetros mensuales (ej. "Ft3528.pdf" - Ficha Técnica del Barómetro de Octubre 2025), se indica el tamaño de la muestra diseñada (4.000 entrevistas) y realizada (4.029), el procedimiento de muestreo (selección aleatoria de teléfonos fijos y móviles, con cuotas de sexo y edad), y errores muestrales, pero no se desglosan rechazos ni calificaciones de entrevistas. El cuestionario ("Cues3528.pdf") menciona protocolos de contacto, pero no datos cuantitativos sobre rechazos.

Por tanto, la remisión a estos enlaces no satisface la solicitud, ya que los datos no figuran en ellos. Esto contraviene el principio de accesibilidad efectiva de la información, tal como ha resuelto el CTBG en múltiples resoluciones, donde se exige que la remisión sea precisa y directa a la información concreta solicitada, no a documentos genéricos.

(...)

En el presente caso, el CIS no ha aportado ninguna justificación concreta, limitándose a una afirmación genérica. Además, no concurre ninguno de los límites del artículo 14 de la LTAIBG (perjuicio a intereses superiores), ni se ha invocado protección de datos personales más allá de lo genérico en la solicitud inicial.»

4. Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Los días 17 y 18 de diciembre tuvieron entrada en este Consejo, expediente y escrito en el que se reitera el contenido de la resolución incluyendo mención expresa al artículo 18.1.c) LTAIBG, que, si bien fundamentaba la previa resolución, no se recogía de forma específica en la misma, señalando que

«[e]l dato de entrevista valida es equivalente al dato de muestra real»
, y añade:

«Asimismo, no forma parte del trabajo habitual del centro recopilar la información en los términos solicitados. Para ello sería necesario realizar numerosos pasos y tareas adicionales, lo que supondría una carga de trabajo considerable para poder entregar dichos documentos. Por este motivo, se considera que la solicitud resulta excesiva y constituye causa de inadmisión conforme al artículo 18.1, apartado e), de la Ley de Transparencia».

5. El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística relativa a las entrevistas que se efectúan por el CIS.

El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parte de la información solicitada facilitando, en relación con lo solicitado en el punto segundo de la petición de acceso, sendos enlaces: (i) enlace al catálogo de estudios, preguntas y series; (ii) enlace a las memorias anuales, ambos dirigidos a la web del Centro. Sin embargo, respecto del acceso a la pretensión consignada en el punto primero el CIS acuerda su inadmisión al entender que la puesta a disposición de dicha información requeriría una tarea de reelaboración —esto es, con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG, aunque no lo mencione explícitamente—. El reclamante manifiesta su disconformidad no solo respecto de la inadmisión parcial, sino por considerar insatisfactoria la que proporcionan los enlaces entregados. Posteriormente, en fase de alegaciones, el CIS añade la invocación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

Por lo que respecta a la información facilitada a través de los enlaces indicados el reclamante manifiesta su disconformidad señalando que ninguno conduce a los datos específicos solicitados. En este sentido debe recordarse que este Consejo ya ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes.

Cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material del mismo de acuerdo con la amplia configuración que se garantiza y reconoce en la LTAIBG; y que en ningún caso será suficiente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, como tampoco enlaces que no satisfagan totalmente la información solicitada. En este sentido se deberá señalar expresamente el link que conduce a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información.

En el presente caso, este Consejo ha podido comprobar que los enlaces entregados, conducen al Catálogo de estudios preguntas y series, y a las memorias anuales, pero en modo alguno, a los concretos datos interesados: «Número de personas cuya entrevista ha sido calificada como una tras ser entrevistados por teléfono para una encuesta del CIS desglosado por años entre 2018 y 2024 y también el nombre del barómetro», por lo que procede estimar la reclamación en este punto.

6.

En segundo lugar, por lo que concierne a lo solicitado en el punto primero de la petición, alegadas por el Ministerio las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, corresponde verificar si resulta correcta su aplicación partiendo de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que

«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
Esto es, la concurrencia de toda causa de inadmisión que sea invocada debe resultar justificada siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.

En este sentido, respecto de la causa de inadmisión, prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —para solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley—, extemporáneamente alegada por el organismo en alegaciones, huérfana de toda argumentación más allá de su mera formulación, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede sino ser rechazada.

7.

Sentado lo anterior, por lo que respecta a la causa de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG cabe advertir que este Consejo ya se ha pronunciado con anterioridad sobre un asunto de contenido sustancialmente igual al examinado en este procedimiento, en el que el organismo reclamado planteó igual argumento para inadmitir la solicitud. En efecto, la resolución R CTBG 112/2025, de 30 de enero, que estimó la reclamación planteada, valoró la también entonces alegada inadmisión en consideración a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG —necesidad de reelaboración previa a la entrega de la información—, desde la perspectiva adoptada por el TSSTS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—, considerando que

«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Así, procede verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva, no puede obviarse que, entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Esta jurisprudencia se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

La citada jurisprudencia viene a confirmar el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

8.

Ante la parquedad argumentativa de la resolución —limitada a señalar que «[e]n relación con la primera parte de la solicitud, relativa al dato de entrevistas rechazadas o de llamadas telefónicas sin respuesta, la información solicitada no se encuentra disponible en un formato que permita su entrega directa, ya que requeriría un proceso de revisión, búsqueda, reelaboración de datos» sin otra argumentación, concreción o justificación adicional— y teniendo en cuenta las funciones que son propias del CIS, cabe concluir que los datos solicitados que sustentan y forman parte de las estadísticas posteriormente publicadas obran en poder del organismo, por lo que teniendo en cuenta también los medios técnicos con los que se cuenta actualmente, y en particular las herramientas informáticas de las que se dispone, no puede considerarse —dado que en este sentido tampoco el organismo ha acreditado ni siquiera meramente justificado tal circunstancia— que las tareas necesarias para la preparación de la información solicitada comporten una carga de trabajo desproporcionada. Consecuentemente no resulta acreditada tampoco la concurrencia de la causa de la causa de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

SEGUNDO:

INSTAR al CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «Número de personas que rechazan ser entrevistados por teléfono para una encuesta del CIS desglosado por años entre 2018 y 2024 y también el nombre del barómetro».
  • «Número de personas cuya entrevista ha sido calificada como una tras ser entrevistados por teléfono para una encuesta del CIS desglosado por años entre 2018 y 2024 y también el nombre del barómetro».

TERCERO:

INSTAR al CIS/MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.