Estimada parcialmente 15/04/2026 · 147 días en resolverse

Acceso a datos de expedientes disciplinarios de la Guardia Civil en Málaga desglosados por año y escala

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el número de expedientes disciplinarios de la Guardia Civil en Málaga (2020-2024), desglosados por año, escala, empleo y tipo de sanción. Alegó que el desglose no permitía la identificación de personas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos globales de sanciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe permitir la disociación de datos para evitar la identificación directa o indirecta de las personas según el RGPD.
2 La desagregación por escalas y empleos en una provincia específica conlleva un riesgo de re-identificación si el número de efectivos en dichos niveles es muy reducido.
3 El riesgo de identificación indirecta no es estático, ya que la facilidad para identificar sujetos depende de la fluctuación del número de miembros en cada escala y año.
4 Los precedentes de facilitación de información similar no vinculan a la Administración, pues el riesgo de identificación varía según la composición de la población en cada caso.
5 Facilitar únicamente los datos globales de sanciones impuestas no vulnera la protección de datos, al no permitir la identificación de los titulares.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Guardia Civil, arts. 15.1 y 15.4 LTAIBG.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Número de expedientes disciplinarios incoados por la Guardia Civil en la provincia de Málaga durante el periodo de 2020 a 2024, incluyendo todas las unidades y especialidades, desglosados los datos por años, por escalas y empleos, y por gradación (leves, graves, muy graves), así como número de dichos expedientes que han conllevado la imposición de sanción disciplinaria, con los mismos desgloses».
  2. Mediante resolución de 18 de noviembre de 2025, la Dirección General de la Guardia Civil responde lo siguiente:
    «(...) 2º. Teniendo en cuenta el desglose de los datos solicitados (años, escalas/empleos y tipo de sanción impuesta), y el reducido número de efectivos existentes en algunos empleos, el facilitar los datos con tanto detalle, podría llevar a permitir la plena identificación de alguna de las personas tanto incursas como sancionadas en los expedientes disciplinarios requeridos.

    3º Como refuerzo a lo dicho anteriormente, esta Dirección General considera que el facilitar los datos conforme al desglose solicitado, podría verse afectado por cuanto establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y amparado igualmente por el secreto estadístico, regulado en el Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, entendiéndose el desglose solicitado como “identificación indirecta”.

    Por otro lado, este Centro Directivo estima que las consideraciones hasta ahora formuladas se encontrarían reforzadas por la Resolución 2023-0057, emitida el día 6 de febrero de 2023 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo de la solicitud 001-068726 presentada ante el Ministerio de Sanidad, en la que, en su Fundamento Jurídico 4 decía:

    “[...] A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los siguientes términos:

    [...] 2.- Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. [...].”.

    Igualmente, en el Fundamento Jurídico 5 de la antes citada Resolución 2023-0057, se tiene en cuenta lo siguiente:

    “[...] la información que proporcionan, y la adicional que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida en las numerosas fuentes disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la incorporación de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el que se ha realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un considerable riesgo de identificación de alguna de las personas concernidas, particularmente en pequeñas poblaciones”.

    Teniendo en cuenta los riesgos antes indicados, adaptados a la situación concreta de la presente solicitud y el especial grado de protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a diversas cuestiones para evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, consagrado por el artículo 18 de la Constitución Española, al igual que en su momento dictaminó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 2023-0057, esta Dirección General considera que, la no publicación de los datos con el desglose solicitado cuenta con amparo legal.

    4º Por tal motivo, una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información requerida, tal y como se expone a continuación: »
  3. Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
    «(...) Resulta imposible identificar a las personas objeto de esos expedientes y sanciones disciplinarias, por muy bajo que sea el número, teniendo en cuenta que no se ha solicitado el desglose por unidades, sino por escalas y empleos en el ámbito geográfico general de toda la provincia, siendo buena prueba de ello el hecho de que ante solicitudes idénticas a la presente, tramitadas por el compareciente en los expedientes números 001-014210, 001-041448, 001-043538, 001-053153, 00001-00077545, 00001-00085468 y 00001-00099807, el mismo órgano administrativo que ahora deniega el acceso a la información, en todos esos expedientes facilitó, sin necesidad de interponer reclamación alguna, los datos requeridos respecto a expedientes disciplinarios incoados por la Guardia Civil en la provincia de Córdoba desglosados por escalas y empleos correspondientes a todos los años a partir de 2007, sin que en ninguno de esos casos se haya podido identificar a los encartados en los referidos expedientes, ni se haya vulnerado en modo alguno lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 (...)

    Además, debe destacarse que la Administración ni siquiera ha incluido los datos globales sobre sanciones disciplinarias impuestas, como también se solicitó, lo cual es buena muestra del verdadero motivo para no facilitar la información requerida, que no es otro que el afán de poner trabas a la necesaria transparencia, a juicio del reclamante (...)»
  4. Con fecha 20 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
    «Esta Dirección General considera conveniente insistir en lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que en su artículo 13 dice: “2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. [...]”.

    Igualmente, se insiste en tener en cuenta el Fundamento Jurídico 5 de la Resolución 2023-0057, dictada el 06 de febrero de 2023 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que se tiene en cuenta lo siguiente: “[...] la información que proporcionan, y la adicional que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida en las numerosas fuentes disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la incorporación de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el que se ha realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un considerable riesgo de identificación de alguna de las personas concernidas, particularmente en pequeñas poblaciones”.

    Lo anteriormente expuesto, extrapolado a la información ahora reclamada, es decir, un número muy reducido en alguno de los empleos y escalas del personal de la Guardia Civil existente en una provincia como Málaga, permitiría poder llegar a identificar alguna de las personas implicadas en los expedientes sancionadores requeridos, pudiendo llegar con ello, a conculcarse un derecho fundamental como la protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española.

    Por tal motivo cabe decir que, una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, independientemente de los datos que en el pasado se hayan podido facilitar, con el fin de respetar el derecho fundamental a la protección de datos, desde este Centro Directivo se sigue manteniendo el criterio de facilitar la información de manera parcial tal y como se llevó a cabo en la resolución ahora reclamada y emitida con fecha 18 de noviembre de 2025».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de expedientes disciplinarios incoados por la Guardia Civil, con indicación de los que concluyeron con la imposición de una sanción en la provincia de Málaga en el periodo 2020-2024, desglosados por año, escalas, empleos y por tipo de infracción cometida. La Dirección General de la Guardia Civil facilita una tabla con la relación numérica de infracciones cometidas, desglosadas por año y tipo (muy grave, grave y leve), indicando que facilitar los datos con el detalle solicitado podría conllevar la identificación de las personas afectadas, lo que vulneraría la protección de datos personales, citando el artículo 15 LTAIBG y el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, en relación con la resolución de este Consejo RCTBG 57/2023, de 6 de febrero. En el curso de este procedimiento, el reclamante indica que el Ministerio le ha facilitado anteriormente la información con el desglose solicitado, que los datos que solicita no posibilitan la identificación de ninguna persona al no referirse a unidades y que, ni siquiera se le han facilitado los datos globales de las sanciones impuestas; ratificándose el organismo en fase de alegaciones en los argumentos de su resolución.
  4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, la reclamación se circunscribe a la información referida al desglose por escalas y empleos de los expedientes disciplinarios incoados por la Guardia Civil, así como a los datos globales de sanciones impuestas en la provincia de Málaga en el periodo 2020-2024 —pues en esos términos se acota en la reclamación— teniendo en cuenta que ya se ha facilitado la relación de los expedientes tramitados, desagregados por año y por tipo de infracción. Sentado lo anterior, procede valorar la concurrencia del límite previsto en el artículo 15.1 LTAIBG —protección de datos de carácter personal— que alega el organismo requerido junto a la invocación del secreto estadístico que impone la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP) —modificada por la Ley 13/2022, de 7 de julio. En este punto, no puede desconocerse que la LTAIBG, en consonancia con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), incorpora un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a información de esta naturaleza, al disponer en su artículo 15.1 LTAIBG:
    «Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley».
    Sin embargo, tales previsiones no resultan de aplicación, como dispone el artículo 15.4 LTAIBG, en aquellos casos en los que
    «el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas».
    Sobre ese particular debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el RGPD, esa identificación ha de entenderse referida tanto a los supuestos de identificación directa e inequívoca de la persona física, como a aquellos otros supuestos en los que la persona resulta identificable —porque su identidad «pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» (artículo 4.1 RGPD) utilizando medios lícitos y razonables a su alcance—. En este caso, atendiendo a la acotación realizada por el propio reclamante, entiende este Consejo que facilitar la información referida a los datos globales de las sanciones impuestas a los miembros de la Guardia Civil en la provincia de Málaga no permite identificar a las personas titulares de esos datos personales, aun poniéndose en relación con la información ya facilitada (años/expedientes disciplinarios tramitados, clasificados por tipo).
  5. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto de la desagregación de esa información por escalas y empleos. Sobre este particular ha de estarse necesariamente a las circunstancias concurrentes en cada caso, pues son esas circunstancias las que determinarán la existencia o inexistencia de ese riesgo de re-identificación. En el caso que ahora se resuelve, no puede desconocerse que la información pretendida se refiere a aquellos miembros de la Guardia Civil que han estado incursos en un procedimiento disciplinario. En estos supuestos, facilitar la información con el detalle de la escala y el empleo no disminuye el riesgo de re-identificar a las personas afectadas, pues lo relevante es la conexión entre el número de miembros de la Guardia Civil y los procedimientos sancionadores incoados en una determinada provincia. En este sentido, ese riesgo se entiende justificado por la Administración cuando subraya que «un número muy reducido en alguno de los empleos y escalas del personal de la Guardia Civil existente en una provincia como Málaga» es susceptible de permitir la identificación, por lo que no puede estimarse la reclamación en este punto. A la anterior conclusión no obsta la afirmación del reclamante señalando que en anualidades anteriores se le facilitaron los datos con el nivel de detalle objeto de este procedimiento, pues este Consejo no puede considerar que esos precedentes vinculen al Ministerio dado que la identificación indirecta resultará más fácil en aquellos años en que un menor número de miembros de la Guardia Civil de una determinada escala y empleo se encuentren afectados por algún procedimiento, y resultará más difícil en aquellos años en que ese número sea mayor, por lo que el alcance del acceso que corresponda conceder podrá ser diferente en cada caso, tal como ya se ha apuntado.
  6. En conclusión, por las razones expuestas, ha de estimarse parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información ya proporcionada con la referente al número de las sanciones disciplinarias impuestas.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Número de expedientes que han conllevado la imposición de sanción disciplinaria, con desglose por año y gradación.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.