El interesado solicitó al INSS información detallada sobre la revisión de su Ingreso Mínimo Vital (datos de la AEAT, cálculos y notas técnicas). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el elevado volumen de trabajo no justifica el incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...) PRIMERO.— Soy beneficiario del Ingreso Mínimo Vital (...). Mediante notificación de fecha 26/05/2025 (...), el INSS revisó la prestación con efectos 01/05/2025, basándose —según se indica— en datos provisionales remitidos por la AEAT relativos al ejercicio 2024.
SEGUNDO.— (...) A fin de comprobar la corrección de tales datos y del cálculo, es imprescindible disponer de la información y soportes documentales que se utilizaron para dictar la citada resolución.
TERCERO.— El 04/07/2025 presenté solicitud de acceso al expediente (...), reiterada el 09/07/2025 (...), recibiendo el 09/07/2025 (...) documentación ajena al expediente de revisión de mayo de 2025. El 04/08/2025 (...) formulé reclamación por incumplimiento del derecho de acceso, que igualmente permanece sin satisfacción efectiva.
(...)
CUARTO.— Al amparo de los arts. 12, 13, 14 y 20 de la Ley 19/2013 (...) solicito acceso y copia a la siguiente información pública obrante en poder del INSS y utilizada en la revisión del IMV comunicada el 26/05/2025:
- La comunicación de la AEAT concreta utilizada para el ejercicio 2024: fecha de recepción, origen exacto, importes y campos transmitidos.
- El detalle del cálculo que conduce a los 20.326,27€: desglose por conceptos, periodificación mensual y reglas aplicadas.
- La propuesta/nota o informe técnico interno que motiva la revisión y el cambio de cuantía, con identificación de la unidad tramitadora.
- Los registros de consulta del sistema (consultas, pantallas o informes) que se hayan utilizado para tomar la decisión.
- En su caso, la descripción de criterios o reglas automatizadas aplicadas al expediente. (...)»
2.
No consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que solicitó su estimación y la entrega de la información reseñada.
4.
Con fecha de registro de salida de 18 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) La solicitud de información presentada (...) se encuentra pendiente de tramitación debido al elevado número de solicitudes que recibe la DP de Las Palmas, lo que produce demoras en algunas áreas de gestión.
2. No obstante, esta solicitud estaba motivada por su disconformidad con la variación de cuantía del IMV y la demora en resolver la reclamación previa presentada por ese motivo con fecha 02-06-2025. Esta reclamación fue resuelta con fecha 02-10-2025, notificando al interesado a través de la Sede Electrónica el reintegro de la diferencia de cuantía con fecha 08-10-2025, compareciendo con misma fecha.
Conclusión: Desde la Dirección Provincial de Las Palmas se está recopilando información, para facilitar al reclamante el acceso a su expediente mediante un archivo PDF».
5.
Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 18 de diciembre de 2025 en el que señala:
«(...) SEGUNDO.- (...) en el informe remitido a este Consejo, el propio INSS reconoce que la solicitud sigue “pendiente de tramitación” por “elevado número de solicitudes” y que “están recopilando información para facilitar un PDF”, cuando han pasado ya varios meses.
TERCERO.- El expediente es especialmente importante porque tengo un procedimiento judicial en curso sobre este mismo IMV. En el informe del INSS se menciona una resolución de 08/10/2025 como si hubiera supuesto un reintegro efectivo, pero en realidad esa resolución nunca se ejecutó y después se dictó otra de 29/10/2025 que deja el IMV en 0 €. Para poder entender y, en su caso, discutir estas diferencias entre lo que el INSS dice y lo que realmente se ha aplicado, necesito ver el expediente completo y actualizado. Esta referencia al procedimiento judicial se hace solo como contexto, sabiendo que no puede ser objeto de resolución por parte de este Consejo.
CUARTO.- La falta de medios o la carga de trabajo del INSS no son una causa legal para dejar sin respuesta mi solicitud ni para retrasar indefinidamente mi derecho de acceso a la información (art. 20 de la Ley 19/2013). (...)
Por todo lo expuesto,
SOLICITA:
1. Que se estime íntegramente la presente reclamación.
2. Que se declare que el INSS ha vulnerado mi derecho de acceso a la información por no resolver en plazo ni facilitar la documentación solicitada.
3. Que se requiera al INSS para que, en un plazo breve, me entregue toda la información pedida en mi solicitud de 11/08/2025, incluyendo el expediente completo del IMV actualizado y la documentación relacionada, en formato electrónico (PDF u otro similar) de fácil acceso.».FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.- La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, entendiendo el interesado desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía de reclamación ante el Consejo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En fase de alegaciones el INSS justificó la demora en la tramitación de la solicitud de acceso en el elevado número de solicitudes formuladas estando en fase de recopilación de la información. Concedido el trámite de audiencia al interesado éste manifestó la importancia, para la defensa de sus derechos, en el acceso a esa información requiriendo la entrega de la información pedida incluyendo el expediente completo del IMV actualizado y la documentación relacionada.- Con carácter previo, procede aclarar que la naturaleza estrictamente revisora de la función atribuida a este Consejo en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento de reclamación cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.
En tal sentido, la introducción durante el trámite de audiencia de la petición expresa por parte del interesado del expediente completo del IMV actualizado y la documentación relacionada, si bien conecta con el objeto solicitado en origen, strictu sensu lo amplía, debiendo quedar fuera del examen de este Consejo a la luz del meritado carácter revisor que -ex artículo 24 LTAIBG- tiene atribuido.- Sentado lo anterior, y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, procede aclarar que resulta improcedente justificar la falta de resolución expresa en plazo de la solicitud de acceso en el elevado número de asuntos que ha de tramitar la entidad reclamada.
El punto de partida -como tantas veces ha recordado el Consejo-, es que la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho de acceso obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG,«sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. Del mismo modo, precisa aclarar también que no cabe aplicar otras restricciones al derecho de acceso que no estén contenidas en las meritadas causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG, o en los límites contemplados en el artículo 14.1 LTAIBG.
Partiendo de lo expuesto, se recuerda, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21.1 LPAC la Administración «está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación». La obligación de resolver y además, de hacerlo en plazo, constituye por tanto un deber legal de la Administración y no una facultad dispositiva.
Ahora bien el artículo 20.1 in fine LTAIBG, contempla la posibilidad de acordar, de forma excepcional, una ampliación de plazo para resolver cuando concurran alguna de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional -esto es, complejidad o volumen de la información-. Así, la ampliación del plazo está justificada (únicamente) cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
De acuerdo con lo expuesto, la entidad reclamada podría, de forma motivada, haber acordado una ampliación del plazo de resolución y haber dictado resolución expresa dentro del referido plazo ampliado en vez de dejar transcurrir el mismo produciendo los efectos del silencio negativo, y con ello, la desestimación de la solicitud.
Es preciso volver a recordar al INSS que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».- De acuerdo con lo expuesto procede, por las razones expuestas, estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del INSS/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO
INSTAR al INSS/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- La comunicación de la AEAT concreta utilizada para el ejercicio 2024: fecha de recepción, origen exacto, importes y campos transmitidos.
- El detalle del cálculo que conduce a los 20.326,27€: desglose por conceptos, periodificación mensual y reglas aplicadas.
- La propuesta/nota o informe técnico interno que motiva la revisión y el cambio de cuantía, con identificación de la unidad tramitadora.
- Los registros de consulta del sistema (consultas, pantallas o informes) que se hayan utilizado para tomar la decisión.
- En su caso, la descripción de criterios o reglas automatizadas aplicadas al expediente.
TERCERO
INSTAR al INSS/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.