Desestimada 16/04/2026 · 169 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de un expediente de modificación de titularidad catastral y desestimación de la reclamación

La solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia tras no obtener respuesta a su consulta sobre el estado de un expediente de modificación de titularidad catastral. La administración alegó que la información ya había sido comunicada y que el procedimiento se rige por la normativa tributaria y catastral, no por la de transparencia. El Consejo desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable a un interesado en un procedimiento en curso prevalece sobre la Ley 19/2013 de transparencia.
2 Para que la Ley de Transparencia sea aplicable, el solicitante debe pretender acceder a documentos que no estén integrados en un procedimiento administrativo en curso del cual sea parte.
3 Si el acceso solicitado se refiere a información sujeta a un régimen jurídico específico (como el catastral o tributario) y el solicitante es parte interesada, se aplica la normativa propia de dicho procedimiento.
4 Al haber sido notificada la información y encontrarse la solicitud vinculada a la tramitación de un expediente administrativo en curso, no cabe el ejercicio del derecho de acceso vía Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según consta en el expediente mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«Primero.-En fecha 25/10/2024, presentó Declaración Catastral (Modelo 900D), solicitando modificación de la titularidad catastral de tres inmuebles de naturaleza rústica, por fallecimiento del titular catastral, aportando la documentación sucesoria correspondiente, que dio lugar a la apertura del expediente núm. (…) en fecha 29/10/2024.

Segundo.- No obteniendo respuesta alguna, en fecha 05/08/2025 presenta escrito ante el citado organismo, (…) entregada en la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo el día 06/08/2025, mediante el cual solicitada información acerca del estado del expediente, lo que dio lugar a la apertura de un nuevo expediente número: (…) no habiendo recibido contestación alguna a día de la fecha».

2. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«El 25 de octubre de 2024 [la persona reclamante] presenta declaración de cambio de titularidad, modelo 900D, ante la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo (…), referida a determinados inmuebles (…) adquiridos por herencia. Dicha declaración forma parte del expediente de la reclamación presentada (“20251029_Informe_Documentos del catastro”) y se acompaña de determinada documentación acreditativa.

El 29 de noviembre de 2024, una vez analizada la documentación aportada y tomando en cuenta lo establecido en la Orden HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, (…) la citada Gerencia Territorial remite comunicación a la interesada indicando que para la incorporación de la titularidad solicitada deberá presentar nueva solicitud y aportar documento de aceptación de herencia, público o privado. Consta como fecha de acceso a dicha comunicación por parte de la interesada el 15 de enero de 2025. Se adjunta como ANEXO I (comunicación) y ANEXO II (acuse de recibo).

El 6 de agosto de 2025 [la persona reclamante] presenta escrito ante la Gerencia Territorial en el que indica que “a pesar de haber transcurrido más de nueve meses desde la presentación de dicha solicitud” (en referencia al escrito presentado el 25 de octubre de 2024), “no se ha dictado resolución alguna, por lo que solicita que se le informe del estado del expediente”. El escrito forma parte del expediente de la reclamación presentada (“20251029_Informe_Documentos del catastro”).

Con fecha 24 de octubre de 2025 [la persona reclamante] presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que, en esencia, manifiesta que desconoce el estado de tramitación de la declaración presentada el 25 de octubre de 2024 y tampoco ha recibido contestación al escrito remitido con fecha 6 de agosto sobre este mismo asunto.

El 29 de octubre de 2025 la Gerencia Territorial remite comunicación a la interesada en contestación a su escrito de 6 de agosto (se adjunta como ANEXO III).

Cabe señalar que a partir de la reclamación presentada, la Gerencia Territorial ha podido comprobar, una vez revisada de nuevo la documentación asociada a los expedientes anteriores, que el escrito remitido por la interesada con fecha 6 de agosto de 2025, aunque tenía como objeto solicitar información sobre el estado de su solicitud inicial, adjuntaba de nuevo la documentación acreditativa presentada anteriormente, pero esta vez incluyendo como última página copia de documento privado de aceptación de herencia. Tomando en cuenta lo anterior, la Gerencia Territorial ha iniciado de oficio con fecha 3 de noviembre de 2025 nuevo expediente para la incorporación del cambio de titularidad conforme a la normativa catastral y que se encuentra actualmente en fase de notificación.

En conclusión, el recurso presentado debe ser INADMITIDO, al haber sido entregada la información solicitada y por tanto decaer el objeto de la misma».

3. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; no consta su comparecencia a la notificación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013. Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.

SEGUNDO

El artículo 12 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI) establece que [lo reproduce].

Por su parte, el artículo 34.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece el derecho de los obligados tributarios a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

TERCERO

En el presente caso, la Gerencia Territorial notificó a la interesada con fecha 15 de enero de 2025 que el expediente de declaración al que se refería su solicitud fue cerrado con fecha 29 de noviembre de 2024 y la necesidad de presentar nueva declaración incluyendo la documentación acreditativa no aportada, y por otro lado ha remitido nueva comunicación como respuesta al escrito de 6 de agosto.

CUARTO

En el presente caso, no existe un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, por lo que la solicitud ha sido tramitada por la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral y la normativa supletoria aplicable, tanto tributaria como administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

A la vista de los documentos que conforman este expediente se constata que no consta formalmente incorporado a este expediente el escrito de solicitud de acceso de fecha 6 de agosto de 2025 —que da origen a esta reclamación— por el cual la interesada solicitó información sobre el estado de tramitación de un expediente administrativo de modificación de la titularidad catastral de unas fincas de su titularidad iniciado a instancia suya.

Al respecto, procede aclarar que la función revisora que —ex artículo 24 LTAIBG— viene atribuida a este Consejo requiere inexorablemente que con carácter previo se haya presentado una solicitud de acceso ante el órgano frente al cual se presenta la reclamación; exigencia ésta que, según se ha dicho, en el presente caso, no consta formalmente incorporada al expediente. Ahora bien, de los documentos obrantes en el expediente y de las manifestaciones formuladas por las partes, es un hecho incontrovertido la existencia de una solicitud de acceso de fecha 6 de agosto de 2025, la cual, opera como solicitud de inicio del expediente de acceso a la información de que trae causa esta reclamación a los efectos legales correspondientes.

4.

Sentado lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, entendiendo la interesada desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía de reclamación ante el Consejo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

En fase de alegaciones el Ministerio reclamado señaló, de un lado, que el acceso solicitado estaba sujeto a un régimen jurídico específico —ex artículo 35.1 LGT— operando la LTAIBG de forma supletoria, y de otro, que conforme a ese régimen la Gerencia Territorial notificó a la interesada el 15 de enero de 2025 que el expediente administrativo a que se refería su solicitud había sido cerrado con fecha 29 de noviembre de 2024; sin que la interesada formulara oposición alguna durante el trámite de audiencia.

5.

A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, en efecto, el acceso a la información solicitada al estar regulada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) supone la exclusión, en este caso, de la LTAIBG.

A tal efecto, debe recordarse que la disposición adicional primera de la LTAIBG —que lleva por rúbrica Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública— reza en su apartado 1 que:

«1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Como puede apreciarse, esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese procedimiento administrativo —en este caso, la LGT— o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de concurrir para su aplicación. La condición de parte interesada en un procedimiento administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones se pretende acceder, y que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado la condición de interesado es irrelevante a efectos del acceso a la información pública por la vía del derecho que regula la LTAIBG.

6.

En el presente caso, ambas partes convienen en que la solicitante ostenta la condición de parte interesada en el procedimiento administrativo a cuyo expediente pretende acceder y, por otra parte, nada se dice de contrario acerca de que, en el momento de presentarse la solicitud, se trataba de un procedimiento sin finalizar y por ende, en trámite.

Por consiguiente, como sostiene la entidad reclamada

«el escrito remitido por la interesada con fecha 6 de agosto de 2025, aunque tenía como objeto solicitar información sobre el estado de su solicitud inicial, adjuntaba de nuevo la documentación acreditativa presentada anteriormente, pero esta vez incluyendo como última página copia de documento privado de aceptación de herencia»,
por consiguiente
«no existe un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013, por lo que la solicitud ha sido tramitada por la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral y la normativa supletoria aplicable, tanto tributaria como administrativa».
En suma, dicho documento como quiera que iba dirigido a la obtención de la información referida al expediente administrativo seguido en que la solicitante tenía la condición de interesada, así como a la cumplimentación de documentación en el mismo, fue correcta su tramitación en los términos señalados en el artículo 34.1 LGT y legislación concordante —sin perjuicio, de los recursos administrativos y/o jurisdiccionales que procedieran al respecto—, y no obstante, haber recibido respuesta expresa notificada por la Gerencia Territorial el 15 de enero de 2025 informándole que el expediente a que se refería su solicitud fue cerrado con fecha 29 de noviembre de 2024.

7.

A la vista de todo lo anterior procede desestimar la reclamación presentada por la solicitante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.