Estimada parcialmente 17/04/2026 · 298 días en resolverse

Acceso a la información sobre la cesión de la sede del Instituto Cervantes en París

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la cesión de la sede del Instituto Cervantes en París al PNV. La administración denegó parte de la información alegando que la solicitud era abusiva y no estaba justificada en la finalidad de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la causa de inadmisión por solicitud abusiva exige el doble requisito de carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de transparencia según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 El interés privado de quien solicita la información no es causa suficiente de inadmisión, ya que la Ley de Transparencia no distingue entre interés público o privado.
3 Para que una solicitud sea abusiva debe acreditarse una extralimitación que genere efectos negativos, con una base fáctica que demuestre la anormalidad en el ejercicio del derecho.
4 La administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los asuntos de su conocimiento y no puede alegar silencio u oscuridad para evitar su deber.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El Gobierno le ha cedido al PNV la sede del Instituto Cervantes en París (Francia) Solicito en base a la Ley de Transparencia:

  • El expediente administrativo completo de dicha cesión con el contrato de compraventa incluido
  • Los expedientes administrativos anteriores en donde dicha cesión fue rechazada
  • Los contratos de alquiler entre el PNV y el Instituto Cervantes
  • Los informes jurídicos que avalan dicha cesión y contratos de alquiler
  • Detalle de las reuniones donde se ha negociado dicha cesión, con sus fechas, funcionarios que hayan intervenido, etc…
  • Justificación documental de la adjudicación directa efectuada y expediente completo de la desafección de ese bien como propiedad del Estado Español
  • A cuánto ascienden los costes notariales y registrales en Francia de dicha cesión y quién los va a sufragar
  • Copias de las sentencias francesas que avalaron que la propiedad de ese inmueble era del Estado Español
  • Dónde se va a desplazar el Instituto Cervantes en París y cuál será el coste de dicha nueva ubicación
  • Quién ha embargado el Instituto Cervantes en Londres, por cuánto importe y qué medidas se han adoptado para levantar dicho embargo por parte del Estado Español».

2. Consta en el expediente remitido por el Ministerio escrito de oposición del PNV de fecha 14 de mayo de 2025 formulado en fase de alegaciones en el que señala que:

« (…) Procede esta parte en base a lo interesado al respecto a evacuar el trámite de Alegaciones para poner de manifiesto su OPOSICIÓN a la misma, según el tenor de las siguientes:

ALEGACIONES

Primera.- En primer lugar, señalar que esta parte formula su Oposición al respecto de la solicitud de información deducida sobre el objeto de este Expediente sin conocer la identidad de la parte solicitante, desconociendo igualmente el destino o finalidad que pretende con la obtención de dicha información y documentación, cual viniere a ser su uso, así como finalmente, el grado a nivel de interés o afección, lesión de presunto derecho que pudiera haber suscitado la cuestión patrimonial que subyace en lo solicitado al respecto, y que le pudiera haber sido causada directa o indirectamente, inclusive a cualquier derecho que tuviere.-

Sin perjuicio de cuanto antecede y los efectos prácticos que se suscitan en la normativa sobre transparencia y su automaticidad, nuestra Oposición a que se facilite dicha información y documentación permanece incólume por los motivos que se expresarán a continuación, y que se residencian en las situaciones prácticas y jurídicas que avalan el decaimiento y negativa a la solicitud cursada en tal sentido

Segunda.- Con carácter previo, es menester indicar que tal y como viene formulada dicha petición la misma no guarda directamente interés en conocer o recabar todo cuanto provenga del resultado que han conllevado con carácter definitivo la transmisión de la titularidad dominical del edificio sito en la Avenue Marceau, nº 11 de París (Francia) (actual sede del Instituto Cervantes en dicho País), en aplicación de los Reales Decreto Ley 9/2024, de 23 de Diciembre y de 22 de Enero de 2023.-

En términos literales, entiende que se refieren a Expedientes Administrativos donde dicha cesión de dominio fue rechazada y que fueron “anteriores” a los reseñados Reales Decreto ley.-

Por lo tanto, entendemos que la solicitud se refiere única y exclusivamente a un único Expediente, que fue el tramitado ante la Subdirección General de Patrimonio del Estado en el año 2000.-

Versado con ese objeto únicamente fue sustanciado el Expediente 704/2000, en el que salvo error u omisión involuntaria por esta parte fue el único tramitado con dicho objeto.-

Tercera.- En esta relación de antecedentes que nos ocupan, procede dejar constancia de un dato de especial relevancia, cual es la que dicho Expediente tuvo el subsiguiente trámite de judicialización, toda vez que el Acuerdo del Consejo de Ministros que puso fin al mismo dictado el 22 de Enero de 2001, fue recurrido, en Instancia Única, ante el Tribunal Supremo.-

Así, consta en esa Administración el desenvolvimiento y conclusión del Recurso Contencioso-Administrativo nº 215/2001, interpuesto contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, que fue resuelto por Sentencia de 17 de Octubre de 2003.-

En definitiva, cuanto queremos significar es que la información que ha sido solicitada no puede ser desglosada en compartimentos diferenciados que disocien, por una parte, el Expediente Administrativo, y, por otra, el Procedimiento Judicial.-

En tanto que la solicitud engloba una finalidad concreta de conocimiento de información y documentación, sobre una desestimación o rechazo a una solicitud de Cesión, sólo puede entenderse que tal información engloba el Expediente Administrativo y también el Procedimiento Judicial, de manera que el solicitante vendría a tener acceso a ambos Expedientes.-

Desde esa perspectiva, resulta palmaria la existencia de una evidente vinculación entre el Expediente Administrativo y el Procedimiento Judicial, lo que resulta determinante para considerar que en este caso no únicamente es de aplicación la Ley de Transparencia, sino igualmente la Legislación que en materia de acceso a información y documentación de Autos Judiciales tiene establecido en Ordenamiento Jurídico vigente, especialmente la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Cuarta.- (…) teniendo en cuenta la información solicitada, está vinculada directamente a un Procedimiento Judicial, la cuestión de los límites del derecho de acceso a la misma es una cuestión que ya ha sido resuelta, especialmente en el supuesto que ahora nos ocupa.-

Un Partido Político, concretamente VOX, solicitó de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se le diese traslado y testimonio de todas las actuaciones del Recurso Contencioso -Administrativo 215/2001 ya citado.-

A dicho solicitud se opuso esta parte, así como la Abogacía del Estado, siendo la cuestión resuelta por Decreto de 13 de Marzo de 2025, que se adjunta como Documento nº2 en sentido negativo y desestimatorio a la solicitud de información y documentación planteada.-

Sentado ello, y resultando una estructura argumentativa idéntica a la que procede en este caso, (…)

Nuestra Oposición se fundamenta en que ese derecho de información de actuaciones Judiciales no puede articularse a libre y discrecional criterio del solicitante amparado en la normativa de Transparencia, sin que medie una mínima expresión del por qué de su solicitud en tal sentido y de justificar, reiteramos, al menos, indiciariamente, la influencia de tal documentación pretendida pudiera tener en el Procedimiento más novedoso o con intención de ser promovido.-

(…) la Doctrina Jurisprudencial que de forma a copiosa y pacífica ha sido ya dictada en este sentido, a través de una Jurisprudencia que fija unas líneas de interpretación y aplicación de los límites de ese Derecho, que pasamos a continuación a desbrozar.-

(…) la normativa sobre la que emerge la discusión de ambas partes en este tema tiene su anclaje en el Art. 24 de la Constitución Española, y en la aplicación práctica de los Arts. 234 y 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.-

(…)

En el presente caso (…), ni hay interés legítimo, al menos en la superficie y externalizado, ni se puede reconocer la condición de interesado, por lo que al añadido de no ser parte, no hace sino corroborar la prosperabilidad de la negativa al acceso a la información y documentación solicitada.-

El Tribunal Supremo, también en referencia a los Arts. 18.1, 20.1 y 120.1 de la Carta Magna, vino a pronunciarse acerca de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que venía a desarrollar el acceso y la definición del fin legítimo a través del cual se podría acoger la publicidad de las actuaciones judiciales, en consonancia y desarrollo con lo dispuesto en el Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales.-

(…) dicha Doctrina (…) supone que hay ciertos límites en cuanto a la información o documentación que se pueda obtener de los Tribunales de Justicia, cuando la finalidad de su petición es ajena a ese afianzamiento de tenencia de un proceso justo, que es cuando queda carente de ese grado de protección el derecho a ese acceso documental.- (…)

En definitiva, que ese derecho a la información y obtención de documentación no es un derecho absoluto, ni puede ejercitarse de forma abusiva, o siquiera aleatoria, arbitraria o discrecional, omnímoda, tampoco parcial, si no hay ese vínculo de conexión que acabamos que condicione el ejercicio de un Derecho conexión que condicione el acceso y tenencia de cierta prueba documental al resultado de otro Procedimiento.-

Así se pronuncian, entre otras, las Sentencias de esa Sala del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1995, 22 de Mayo de 1996 y, entre otras, 6 de Abril de 2001 (ésta última REC 9448/1996),

La pretensión deducida por el solicitante está enraizada, básicamente, en lo dispuesto en el Art. 235 de la LOPJ, habiendo remarcado esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia que acabamos de citar de 6 de Abril de 2001 (REC 9448/1996),

(…) se veda ese supuesto Derecho ilimitado a la obtención de documentos judiciales, extrapolable al presente caso, (…) ha de ponerse de manifiesto de forma plenamente perceptible, indiciariamente, pero con un grado de certeza inequívoca de vinculación entre uno u otro Procedimiento, la lesión de un derecho o un acto preparatorio que ponga de manifiesto la relevancia de dicha documentación, en orden a que lo interesado constituye la clave para resolver un Procedimiento Judicial ya iniciado o a promover en un futuro inmediato, y es donde se ha de delimitar en su expresa configuración y mención el por qué de ese aspecto crucial para resolver otro Procedimiento Judicial.-

Tiene que haber una singular conexión entre ambos Procesos con un mismo objeto, ya que la Ley no protege un acceso indiscriminado por el mero hecho de que haya algunos aspectos tangenciales que puedan tener un cierto nivel identitario.

En tales términos, dicha solicitud ha de ser denegada.

Quinta.- En lo atinente a la interpretación y aplicación en este caso de la específica normativa de Transparencia, (…), entendemos que es igualmente soportable en el plano de los estricto legal, denegar la solicitud de dicha información, (…)

En este punto, (…) damos por reproducidos los mismos argumentos que cohonestan nuestra posición de denegación de la solicitud cursada, ya desde la perspectiva de la aplicación al caso de lo dispuesto en la Ley 19/2013, (…), conjugándola con el criterio anteriormente referido por el Tribunal Supremo, que arroja un resultado confirmatorio a la denegación de la admisión del acceso a dicha documentación cuando interviene la aplicación de esta última Normativa citada de forma expresa.-

(…), ningún derecho reconocido puede ser ejercitado de forma ilimitada, sino que en cada caso se habrá de fundamentar el encaje de su desempeño a una finalidad que reporte cierta utilidad pública o interés legítimo, en su conceptuación más laxa.-

(…) configurado en el ámbito de los Arts. 14, 18 y 19 de la mencionada Ley 19/2013, (…)

En su causa, el Art. 14.1, en los apartados e) y g) (…), inhabilita y bloquea cualquier acceso a la información en aquellos casos en los cuales pueda mediar un riesgo la prevención o investigación, sanción, de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, lo cual ya viene a representar una primera andanada a la denegación de acceso a dicha documentación, si toda esta insistencia en tener un acceso ilimitado a toda la documentación de todos los Expedientes Administrativos que durante todo el tiempo hayan tenido lugar en este ámbito, sin límites temporales, ni identificación concreta de qué es lo que se pretende obtener, para un uso que, aun desconocido, parece que se intuye que pueda tener una finalidad dentro del Orden Jurisdiccional Penal, por cualquier presunto ilícito que quiera deducir el peticionario, ya vendría a obtener un veto que únicamente cabría levantar si el Juzgado o Tribunal conocedor o instructor de la Causa Penal que fuere incoada lo estimare oportuno y conveniente incorporarlo a las actuaciones procesales que hubiere iniciado.-

Como así viene a reconocer expresamente la Sentencia (…) del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2020, de manera previa se ha de valorar su posible admisión o no en función a los parámetros que establece el Art. 18 de la citada Ley, (…) en su apartado c).- El carácter tan global de la petición, sin ningún tipo de discriminación documental, ya es de por sí expresivo de la necesidad de esa reelaboración, por lo que su inadmisión deviene en inequívoca a este respecto.-

El Art. 14.1.g) vendría a reforzar dicha tesis, en cuanto que tratándose de Expedientes que han sido objeto de funciones Administrativas de Inspección y Control, queda vedado su conocimiento público e indiscriminado sin ningún tipo de tamiz en el que recale la necesidad objetiva de su conocimiento para un fin legítimo, necesitada de una motivación expresa a ser valorada de manera individual y atendiendo a la presencia de un interés cualificado, público o privado, que justifique de forma proporcionada su acceso, Art. 15.3 de la referida Ley 19/2013, (…)

Lógicamente, (…), así lo configura dicha Doctrina Jurisprudencial, vía Art. 17.3 de la LTAIBG la necesidad de exponer los motivos por los que se solicita la información de cara a la ponderación que habrá de efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros derechos e intereses protegidos.-

La razón es que resulta plenamente coherente a estos efectos, habida cuenta de la prevalencia de Derecho a la Confidencialidad, a la Privacidad y a la Protección de Datos Personales, afianzando dicho Principio el Art. 14.k) cuando dicha garantía forma parte del Procedimiento sobre el que versa la petición de acceso, circunstancia en la que se debe entrar a ponderar el posible conflicto entre el interés público de la información controvertida y de los eventuales intereses particulares de los sujetos afectados por la misma (Sentencia de la Sala Tercera, Sección 3ª del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2021).-

En el marco del asunto que ahora nos ocupa se significa la actuación e intervención de personas física y/o jurídicas de diversa condición y estado que no se atisba a conocer qué es lo que pretende la solicitante con relación a las mismas, cuya presencia es en un ingente número, movimientos financieros y patrimoniales habidos en periodos excepcionales y extraordinarios sobre personas y circunstancias patrimoniales hoy inexistentes, bien por fallecimiento, en el caso de aquéllas, bien por extinción o consunción, confluyendo todo ello en aspectos y circunstancias que albergan un indubitado derecho de protección a su privacidad, por lo que el carácter genérico y generalista de la petición, indiscriminado y sin sujeción a cualquier aspecto concreto de divulgación informativa hacen que tenga que ser denegada dicha solicitud.-(…)»

3. Mediante resolución de 20 de junio de 2025 el Ministerio resuelve lo siguiente:

«Con fecha 6 de febrero de 2025 la citada solicitud se recibió en la Dirección General del Patrimonio del Estado (DGPE), fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, plazo que fue posteriormente ampliado con arreglo a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, (…) habida cuenta de su especial complejidad.

Con fecha 30 de abril de 2025, de acuerdo con lo indicado en el apartado tercero del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, (…) y considerando que podían verse afectados derechos e intereses de terceros, se cursó el pertinente trámite de alegaciones.

En consecuencia, (…) quedó suspendido el plazo para dictar resolución desde el día 30 de abril hasta el día 14 de mayo de 2025, fecha en la que se recibieron alegaciones manifestando oposición a la concesión del acceso a la información solicitada.

Una vez analizadas la segunda, sexta y octava cuestiones de la solicitud, competencia de este Centro Directivo, es preciso ponderar si se dan las circunstancias previstas en la ley para conceder dicho acceso o si corresponde, en su caso, inadmitir la solicitud por alguna de las causas en ella contempladas.

Uno. En primer lugar, se analizará lo relativo a la segunda cuestión, en la que se plantea el acceso a “los expedientes administrativos anteriores en donde dicha cesión fue rechazada”. A tal fin, procede referirse en primer lugar a la jurisprudencia sobre el contenido del derecho de acceso a la información pública previsto en la ley y sus límites en relación con otros derechos en liza. Como ha señalado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, así en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 (…), la Ley 19/2013 reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, (…) en su artículo 2.1 (…)

Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b) de la Constitución Española, (…)

Como se aprecia (…), en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la Ley 19/2013 (…), no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven, si bien, su ejercicio no puede ser ilimitado. (…)

A ese respecto, (…) debe analizarse, particularmente, si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 según la cual la solicitud recibida pudiera inadmitirse por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

A tal fin, resulta preciso acudir a la interpretación ofrecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo sobre esta causa en el que se “asocia el carácter abusivo de la solicitud” con el hecho de que “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.

Existen así, a juicio del CTBG, dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. a) Que “el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo”, pues “el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”; y
  2. b) Que “el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley”.

De esta forma, el CTBG estima que “una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos” siguientes:

  1. 1) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, (…)
  2. 2) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos;
  3. 3) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros;
  4. 4) Cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Una solicitud, (…), se considera “justificada con la finalidad de la Ley” cuando “se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”.

Consecuentemente, “no estará justificada” cuando “no pueda ser reconducida” a ninguna de estas finalidades y “así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.

A la vista de lo expuesto, tomando en consideración, (…) que “el concepto de solicitud de información abusiva” constituye un concepto jurídico indeterminado (…) , y una vez efectuada la debida ponderación entre derechos –en particular, en este caso, si la concesión del acceso pudiera afectar o poner en riesgo otros derechos de terceros– se estima que la solicitud recibida puede considerarse cualitativamente abusiva y no justificada con la finalidad de la ley, por lo que procede acordar, en cuanto a la segunda cuestión planteada (“los expedientes administrativos anteriores en donde dicha cesión fue rechazada”), la inadmisión (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, (…).

Dos. En segundo lugar, en cuanto a la sexta de las cuestiones planteadas en su solicitud, “Justificación documental de la adjudicación directa efectuada y expediente completo de la desafección de ese bien como propiedad del Estado Español”, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información requerida comunicándole que no se ha tramitado ningún expediente de desafectación sobre el inmueble por el que pregunta (…), por resultar la transferencia de propiedad directamente de una norma con rango de ley (disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, e idéntica disposición del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero).

Tres. Por último, cabe referirse a la octava cuestión, “Copias de las sentencias franceses que avalaron que la propiedad de ese inmueble era del Estado Español”, última de las cuestiones de su solicitud que es competencia de este Centro Directivo y sobre la que procede resolver concediendo el acceso a la información requerida.

A ese respecto, se adjunta como anexo a esta resolución la traducción jurada de la Sentencia del Tribunal Civil de Primera Instancia del Departamento del Sena (con sede en París) de 21 de julio de 1943, en virtud de la cual se declaró la propiedad del Estado Español sobre una relación de muebles e inmuebles entre los cuales se encuentra el que refiere en su solicitud.

(…) Puede acceder al documento (…) mediante el sistema de identificación del que disponga.»

4. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«El Gobierno le ha cedido al PNV (…) la sede del Instituto Cervantes en París (Francia) y el Ministerio de Hacienda me está negando la siguiente información: [la reproduce] Según la resolución, el PNV se ha opuesto a que acceda a esta información. El Ministerio me niega esta información en base a que es abusiva y no justificada por mi parte, lo cual no es cierto. Esta parte desea hacer un escrutinio público de la cesión del mencionado inmueble que es propiedad del Estado, (…)(…). Solicito que se admita mi reclamación y se obligue al Ministerio de Hacienda a aportar la mencionada documentación».

5. Con fecha 23 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 10 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

« (…) II. Alegaciones

Este Centro Directivo considera los motivos por los que se denegó el acceso a la información ajustados a las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y más concretamente a lo previsto en el art. 18.1.e), por lo que corresponde reiterar las razones dadas en la motivación de la resolución sobre el carácter abusivo de la misma.

En ese sentido, el propio Convenio del Consejo de Europa prevé, como límite al derecho de acceso “la protección de otros derechos e intereses legítimos”. Por su parte, con carácter general, resulta indudable la pertinencia de efectuar la debida ponderación entre derechos en cualquier actuación administrativa, conforme a la jurisprudencia constitucional y la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A ese respecto -la existencia de una posible afectación de otros derechos de terceros que pudieran verse dañados por la ausencia de ponderación-, se analizó, particularmente, si la solicitud recibida pudiera tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A tal fin se acudió a la interpretación ofrecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo sobre esta causa en el que se “asocia el carácter abusivo de la solicitud” con el hecho de que “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.

Más en concreto se evaluó si se daba alguno de los elementos indicados por el CTBG para estimar que “una solicitud puede entenderse abusiva”, a saber:

  1. 1) Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
  2. 2) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos;
  3. 3) Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros;
  4. 4) Cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

En relación con estos supuestos, y muy particularmente con el tercero de ellos, se procedió efectuar la debida ponderación entre derechos, debiendo apreciarse en este caso si la concesión del acceso a una información pública pudiera afectar o poner en riesgo otros derechos de terceros. En ese sentido, se estima que tal afectación podría resultar si, tal y como se señala en las alegaciones recibidas, la finalidad con la que se utilizase la información solicitada no fuera tanto la de control de los responsables públicos, como la de su utilización en otras instancias, en abuso del derecho (art. 7.2 CC), y toda vez que respecto de los inmuebles señalados se han planteado desde su incautación (durante la ocupación alemana del territorio de la República Francesa en 1940) varios litigios ante los tribunales.

En ese sentido, conviene recordar que, conforme al criterio del Consejo, una solicitud se considera “justificada con la finalidad de la Ley” cuando “se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”.

Consecuentemente, “no estará justificada” –siendo ese el caso de la solicitud de acceso planteada–, cuando “no pueda ser reconducida” a ninguna de estas finalidades y “así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”, tenga por “finalidad patente y manifiesta obtener información para hacerla valer en otras sedes o instituciones públicas o privadas e incluso en sede jurisdiccional.

Por todo ello, atendiendo a la debida ponderación entre los diferentes derechos e intereses afectados que debe efectuar la Administración, y teniendo en cuenta las alegaciones recibidas, se procedió a inadmitir la solicitud de acceso a la información con arreglo a lo previsto en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, (…)

En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, no procede efectuar más alegaciones en relación con la reclamación presentada, solicitándose de ese Consejo el archivo de las actuaciones.».

6. El 10 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de julio de 2025 en el que señala:

«Yo sólo he solicitado los Expedientes Administrativos anteriores en donde dicha cesión fue rechazada. El PNV pretende confundir al Consejo de la Transparencia, alegando que ello incluye también unos posibles procedimientos judiciales posteriores, que yo nunca he solicitado.

Reitero que lo solicitado por mí son los Expedientes Administrativos anteriores en donde dicha cesión (del Palacete en París) fue rechazada.

El PNV entiende equivocadamente que debo justificar el motivo de mi petición en base a la ley de transparencia cuando la Ley no exige dicha justificación, (…) lo que busco es hacer un escrutinio de la función pública en la cesión por parte del Gobierno de la Nación, tratándose ello de un derecho fundamental que no puede ser coartado por nadie.

Reitero que nunca he pedido un testimonio de procedimientos judiciales sino unos expedientes administrativos en el marco de la Ley de Transparencia.

Es muy sorprendente que el PNV alegue también para oponerse a la entrega de dicha documentación que haya un riesgo de ilícito penal con la cesión del Palacete, lo cual sería por su parte un reconocimiento preventivo de culpa muy sorprendente, llegando incluso a alegarse la confidencialidad, la privacidad o la protección de datos personales cuando estamos hablando de la cesión de un inmueble propiedad del Estado a cambio del apoyo político del PNV a este Gobierno. Estoy en el convencimiento de que la cesión se ha hecho en el marco de la Ley pero preciso analizarlo.

El Estado Español por su parte se opone alegando que mi petición es abusiva, pero tampoco lo justifica en qué medida lo es, para a continuación que mi petición de información puede afectar los derechos del PNV, pero tampoco explica en qué medida.

Mi petición se basa en mi interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en la cesión de Palacete, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a la cesión al PNV de la sede del Instituto Cervantes en París (Francia).

4.

Según se afirma por el Ministerio reclamado éste, tras acordar una ampliación del plazo para resolver abrió —ex artículo 19.3 LTAIBG— un plazo de alegaciones en favor del PNV considerando que podían verse afectados sus derechos e intereses, quedando suspendido desde el día 30 de abril hasta el día 14 de mayo de 2025.

El PNV manifestó, en fase de alegaciones, que el expediente administrativo solicitado sobre el rechazo o desestimación de la cesión también formaba parte de un expediente judicial lo que implicaba la aplicación de la legislación de acceso a información y documentación de Autos Judiciales contenida, especialmente, en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta cuestión, a su juicio, había sido ya resuelta en sede judicial tras la denegación por el Tribunal Supremo de la solicitud de acceso a las actuaciones judiciales formuladas por el partido político Vox, por lo que procedía reiterar tales argumentos. A continuación, esgrimió que el carácter global de la petición sin discriminación documental era un supuesto de reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG. El argumento contrario al acceso a la información que se reforzaba, según su criterio, por una parte, con el artículo 14.1.g) LTAIBG, al tratarse de expedientes que habían sido objeto de funciones administrativas de inspección y control, por lo que quedaba vedado su conocimiento público, y, por otra, con el artículo 14.1.k) LTAIBG, habida cuenta de la prevalencia del derecho a la confidencialidad, a la privacidad y a la protección de datos personales.

El Ministerio reclamado dictó resolución expresa el 20 de junio de 2025 señalando respecto de la pregunta 2 —expedientes administrativos anteriores en donde dicha cesión fue rechazada— que concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG por tener carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Respecto a la pregunta sexta —Justificación documental de la adjudicación directa efectuada y expediente completo de la desafección de ese bien como propiedad del Estado Español— y 8 —Copias de las sentencias francesas que avalaron que la propiedad de ese inmueble era del Estado Español— resolvió conceder el acceso a la información requerida comunicándole, que no se había tramitado ningún expediente de desafectación sobre el inmueble por el que pregunta, por resultar la transferencia de propiedad directamente de una norma con rango de ley (disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, e idéntica disposición del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero). Respecto a la octava, se comunicó que adjuntaba como anexo la traducción jurada de la Sentencia del Tribunal Civil de Primera Instancia del Departamento del Sena (con sede en París) de 21 de julio de 1943, en virtud de la cual se declaró la propiedad del Estado Español sobre una relación de muebles e inmuebles entre los cuales se encuentra el que refiere en su solicitud.

Disconforme con la respuesta obtenida, el interesado formuló reclamación ante el Consejo señalando que con su petición deseaba hacer un escrutinio público de la cesión del citado inmueble toda vez que era propiedad del Estado. El Ministerio reclamado se ratificó en fase de alegaciones en la posición mantenida en su resolución en lo concerniente a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG sobre la cuestión del punto 2 de la solicitud. Durante el trámite de audiencia el reclamante insistió en que su solicitud se limitaba a los expedientes administrativos de referencia y que el Ministerio no había justificado el carácter abusivo de su petición.

5.

Con carácter previo al examen de fondo de la reclamación procede señalar que desde la fecha de entrada de la solicitud en la Dirección General del Patrimonio del Estado (DGPE), el 6 de febrero de 2025, a la fecha de la resolución administrativa adoptada —el 20 de junio de 2025— pasaron más de cuatro meses, sin que ello esté justificado ni por la suspensión de 15 días provocada por la apertura del plazo de alegaciones en favor del PNVex artículo 19.3 LTAIBG— desde el 30 de abril de 2025 hasta el 14 de mayo de 2025, ni por un supuesto acuerdo de ampliación de plazo por un mes más —ex artículo 20.1 LTAIBG— según afirma haber adoptado el Ministerio reclamado en su resolución pero de cuya prueba no se tiene constancia en este expediente.

Procede recordar al respecto que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:

«[L]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, no se tiene constancia del acuerdo de ampliación de plazo para resolver y por tanto de las razones que en su caso pudieron habilitar para el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo —esto es, complejidad o volumen de la información—, no bastando la mera afirmación de la especial complejidad del asunto. Pero además, a ello siguió una resolución que fue parcialmente de inadmisión —ex artículo 18.1.e) LTAIBG— por considerarse abusiva.

Al respecto es necesario recordar al Ministerio, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. En el presente caso, aun sumando el plazo ampliado para resolver con el plazo suspendido para alegaciones, se superaron con mucho los plazos legalmente previstos para resolver una solicitud de acceso a la información conforme a la LTAIBG lo cual, dado el valor del plazo, constituye una actuación administrativa abiertamente contraria a los principios eficacia, eficiencia y de buena administración (artículo 103.1 Constitución Española).

6.

Por lo que concierne a la cuestión de fondo del asunto, procede aclarar que de las diez cuestiones contenidas en la solicitud el Ministerio únicamente dio respuesta expresa a tres de ellas. Se concede la información respecto de la sexta —Justificación documental de la adjudicación directa efectuada y expediente completo de la desafección de ese bien como propiedad del Estado Español— y la octava —copias de las sentencias francesas que avalaron que la propiedad de ese inmueble era del Estado Español—, y se inadmite, por abusiva, la segunda de ellas —expedientes administrativos anteriores en donde dicha cesión fue rechazada— conforme al artículo 18.1.e) LTAIBG.

De acuerdo con lo expuesto conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación —ex artículo 24 LTAIBG— obliga a este Consejo a circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación administrativa impugnada, a saber, la resolución administrativa objeto de reclamación, sin que, por consiguiente, quepa sustituir en esta vía de reclamación la falta u omisión sobre aquellas cuestiones respecto de las cuales el Ministerio no se ha pronunciado en vía administrativa por un pronunciamiento del Consejo.

Recuérdese al respecto que pesa sobre la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los asuntos de que tenga conocimiento y además, de hacerlo en plazo, sin que pueda abstenerse de ese deber so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables, y sin perjuicio de poder acordar la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento (artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En el presente caso, el Ministerio únicamente dio respuesta expresa a las cuestiones precitadas —toda vez que en la resolución no hizo suyas las razones esgrimidas por el PNV en su escrito de oposición— sin que conste razón alguna a la omisión respecto de las demás cuestiones, por lo que no existiendo razones que motiven o justifiquen la denegación del acceso a la información respecto de estas cuestiones procede limitar el examen de la reclamación a la verificación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG sobre la pregunta dos de la solicitud y estimar el resto.

7.

El punto de partida del análisis es la doctrina tantas veces reiterada por este Consejo, de que

«[L]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)

En consecuencia,

«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.

En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG

«exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]
, por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.

Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

«[L]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»

Según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso cumplir con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. En tal sentido las alegaciones presentadas han de permitir, en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de la información que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse, ahora, si ciertamente los razonamientos esgrimidos por el Ministerio reclamado se corresponden con el objeto que persigue la previsión de esta causa de inadmisión y con la forma de interpretación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada.

En el presente caso el órgano competente se limita a afirmar el carácter abusivo cualitativamente de la solicitud sin justificar las razones específicas que en el asunto en cuestión determinan ese carácter abusivo de la solicitud y sin justificar adecuadamente la concurrencia del doble requisito del (i) carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)].

8.

A lo anterior se suma la existencia de un pronunciamiento previo de este Consejo, en un asunto similar en el que se descarta la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, también invocada por el Ministerio. En efecto, en la resolución RCTBG 1007/2025, de 3 de septiembre, se estima la reclamación reconociendo el acceso a los expedientes administrativos tramitados por el Ministerio de Hacienda a solicitud del PNV y relativos a la restitución o compensación de tres inmuebles situados en Francia, en relación con lo previsto por la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, en el que se estimó la reclamación al considerar improcedente su aplicación, señalando, en lo que aquí interesa, que:

«En conclusión, este Consejo estima que no se ha justificado el modo en que el acceso a la información pondría en riesgo “los derechos de terceros” tal y como expone el Ministerio, que se limita a referir una hipotética presentación de la información pública para su revisión en vía jurisdiccional, sin que pueda sostenerse que la intención de “utilización en otras instancias”, incluso si, como en este caso, sobre el mismo asunto “se han planteado desde su incautación (durante la ocupación alemana del territorio de la República Francesa en 1940) varios litigios ante los tribunales”, constituya una finalidad incompatible o ajena a las finalidades perseguidas con la LTAIBG. En este punto cabe recordar que la citada STS de 20 de noviembre de 2020 señaló que “en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven”, añadiendo a continuación que “el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud”».

Se remarcaba, asimismo, el carácter público de lo solicitado «teniendo en cuenta que los expedientes hubiesen podido tener como resultado bien la pérdida de la condición de Patrimonio de las Administraciones Públicas de un bien inmueble (restitución del inmueble situado en París, Avenue Marceau, n.º 11), bien a la compensación económica con cargo a los Presupuestos General (…)». Y no puede desconocerse que, si bien esa resolución fue impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Abogacía del Estado desistió del recurso posteriormente, archivándose las actuaciones mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de febrero de 2026.

9.

En consecuencia, procede estimar la entrega de la información a que se refiere la solicitud —salvo la referida a los puntos seis y ocho de la misma, por haber sido ya entregada en la resolución— y excluyendo, asimismo, la información pretendida en el punto quinto de la solicitud (referida al detalle de las reuniones donde se ha negociado dicha cesión, con sus fechas, funcionarios que hayan intervenido, etc.). En efecto, a pesar del silencio de la entidad reclamada sobre este particular, se aprecia que la entrega de la información es susceptible de afectar a otros derechos o bienes jurídicamente protegidos en los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG y cuya tutela, conforme a un principio de prudencia, también concierne a este Consejo en la ponderación de derechos e intereses en conflicto, sin que la falta de difusión pública de ese concreto extremo permita concluir en un sacrificio de los fines que la Ley está llamada a salvaguardar en aras a la transparencia administrativa.

10.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente la presente reclamación en los términos fijados en el fundamento jurídico anterior.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «El Gobierno le ha cedido al PNV la sede del Instituto Cervantes en París (Francia) Solicito en base a la Ley de Transparencia:
  • -El expediente administrativo completo de dicha cesión con el contrato de compraventa incluido
  • -Los expedientes administrativos anteriores en donde dicha cesión fue rechazada
  • -Los contratos de alquiler entre el PNV y el Instituto Cervantes
  • -Los informes jurídicos que avalan dicha cesión y contratos de alquiler
  • -(…)
  • -A cuánto ascienden los costes notariales y registrales en Francia de dicha cesión y quién los va a sufragar
  • -(…)
  • -Dónde se va a desplazar el Instituto Cervantes en París y cuál será el coste de dicha nueva ubicación
  • -Quién ha embargado el Instituto Cervantes en Londres, por cuánto importe y qué medidas se han adoptado para levantar dicho embargo por parte del Estado Español».

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.