Desestimada 17/04/2026 · 140 días en resolverse

Solicitud de fecha de toma de posesión de un funcionario y desestimación por ampliación del objeto en reclamación

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la fecha de toma de posesión de un funcionario en un puesto específico. La administración denegó el acceso alegando afectación a datos personales y falta de relevancia. El interesado amplió su pretensión ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) para pedir si la plaza estaba cubierta. El CTBG desestimó la reclamación por cuanto la nueva petición no es una acotación, sino una ampliación del objeto original.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud inicial si no constituyen una mera acotación de su objeto.
2 El derecho de acceso no debe utilizarse como canal para peticiones, denuncias o reclamaciones que no busquen la satisfacción del derecho de acceso a documentos específicos.
3 Al plantear una cuestión nueva (saber si la plaza está cubierta) que no estaba contenida en la solicitud de origen, el interesado incurre en una ampliación de la pretensión no admitida en sede de revisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado de […], Resolución de 3 de octubre de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se nombran funcionarios de carrera, por promoción interna, del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, y habiéndose adjudicado al funcionario en el puesto número […], con DNI […], el puesto de jurista, con nivel 24, en el centro de destino […], se solicita información del día en que tomó posesión en dicho centro de destino, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto segundo de la Resolución de 3 de octubre de 2025.»

2. Mediante resolución de 20 de noviembre de 2025, se resolvió lo siguiente:

«La información solicitada no es considerada información pública, ya que afecta de forma directa a una persona en concreto, recogida en un registro que solo es accesible para la persona interesada y quienes, por razón del cargo, tienen credenciales para su consulta.

Por otra parte, el rango temporal que pudo usar esa persona para formalizar su toma de posesión está delimitado legalmente, por lo que la exactitud en el día en que tomó posesión de su puesto es irrelevante a todos los efectos para terceros».

3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Solicité información sobre el día de toma de posesión de un puesto de trabajo como funcionario de carrera, en una unidad administrativa determinada y se me ha denegado.

El funcionario ha aprobado por promoción interna y se le ha adjudicado un puesto de trabajo con una antigüedad de tres años. En la medida en que querría haber optado a esa plaza en el concurso que se pudiera convocar en el futuro, dado que tengo una antigüedad de 20 años, y con esa adjudicación podría existir una vulneración de derechos, dado que se ha discriminado a ciertos funcionarios que forman ya parte de la Administración, ofreciendo a los funcionarios de nuevo ingreso plazas que no se ofrecieron en el último concurso.

La solicitud sobre si el empleado […] ha tomado posesión en centro de destino […], es pertinente porque la Administración podría alegar sus competencias de autoorganización para haber adjudicado una plaza que no ofreció en el concurso convocado en el año 2025, y no se entendería que alegara su capacidad de autoorganización, y que posteriormente esa plaza no se hubiera cubierto realmente. Además tengo que indicar que el conocimiento de esta información pública, en ningún caso afecta de forma directa a dicha funcionario, al que no conozco ni tengo intención de conocer. Simplemente quiero conocer si una plaza que la Administración decidió ofrecer a los nuevos funcionarios del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias, por promoción interna, se ha cubierto de manera definitiva.

El CTBG, en resolución RCTBG 1017/2023, de 24 de noviembre, indicó que los ciudadanos tienen derecho a acceder al conocimiento de las plantillas de las unidades administrativas, especificando la categoría, tipo de relación administrativa y servicio de destino de los empleados y que las limitaciones para ofrecer dicha información se deben interpretar de forma restrictiva (STS 1558/2020, de 11 de junio). Por todo ello, solicito la información sobre si la plaza que se adjudicó en la resolución de 3 de octubre de 2025, está cubierta en la actualidad por el funcionario al que se adjudicó, con independencia del día exacto en el que tomó posesión, y sin perjuicio de afectación de sus datos personales, que en ningún caso me interesan.»

4. Con fecha 28 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 10 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(...) 1.- El peticionario es funcionario del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones penitenciarias, en situación de servicio activo, con destino en el centro penitenciario […], donde ocupa un puesto denominado […] desde 2010.

2.- La petición contenida en este expediente, está directa e íntimamente relacionada con la condición de funcionario del interesado, por lo que es de plena aplicación el contenido de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley de transparencia), bajo el epígrafe “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, dispone: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Esto significa que, cualquier cuestión que deba aclarar sobre vicisitudes derivadas de su actividad como funcionario del Estado, debe resolverse en el marco de sus relaciones estatutarias y por los cauces que la normativa en materia de Función Pública y de derecho administrativo dispone, a pesar de lo cual y en ejercicio del principio pro actione, se dio respuesta a la solicitud cursada en virtud de la Ley antecitada, pero no sólo en este expediente, sino en el que se tramitó bajo el número 001-109679, íntimamente relacionado con el actual.

3.- Como bien dice el interesado, la Administración actúa, en materia de oferta y posterior asignación de destinos a los nuevos funcionarios, en uso de la capacidad autoorganizativa que tiene y, por supuesto, atendiendo a los principios establecidos en el artículo 103.1 CE, artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y normas concordantes, destacando, en lo que respecta a la cobertura de plazas, el de preservación y aseguramiento del servicio público.

No consta en el ordenamiento que rige la Función Pública ninguna norma relativa al personal funcionario que limite la oferta de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso a aquellos que son excedentarios de los previamente ofertados en un concurso, que cuenta con mayoritario aval jurisprudencial, si bien es una forma de actuar que se impone de ordinario esta Administración y que también se ha aplicado en el caso que plantea el reclamante, donde la adjudicación de la plaza en litigio se produce al haber quedado vacante entre la resolución del concurso al que hace referencia y el nombramiento de nuevos funcionarios.

Por tanto, consideramos que la solicitud de información inicialmente formulada está sobradamente atendida.»

5. El 16 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. Posteriormente, en el escrito de interposición de la reclamación, el interesado precisa que el objeto de su pretensión es el acceso a «la información sobre si la plaza que se adjudicó en la resolución de 3 de octubre de 2025, está cubierta en la actualidad por el funcionario al que se adjudicó, con independencia del día exacto en el que tomó posesión, y sin perjuicio de afectación de sus datos personales, que en ningún caso me interesan».

El Ministerio requerido desestimó la solicitud al considerar que su objeto no era información pública. Posteriormente, en el trámite de alegaciones sustanciado en este procedimiento de reclamación considera de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG sobre regímenes especiales de acceso a la información pública, en los términos que han quedado reflejados en el antecedente 4 de esta resolución.

4. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación a que se refiere el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.

Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información no es un medio a través del cual canalizar reclamaciones, denuncias, peticiones o cualquier otra actuación de la Administración Pública que no sea la satisfacción del derecho público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados por la LTAIBG y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En el presente caso se advierte, a la luz de lo solicitado por el interesado durante el procedimiento administrativo y lo reclamado ante este Consejo, que el reclamante ha ampliado el objeto de lo solicitado a otra cuestión que no estaba contenida en su solicitud de origen y que no pueden calificarse de una acotación de la reclamación.

En consecuencia, y en virtud del meritado carácter revisor, este Consejo no puede entrar a analizar la referida cuestión planteada ex novo por el interesado en esta vía de reclamación y procede su desestimación, sin perjuicio de poder en su caso volver a plantear una nueva solicitud de acceso al respecto si así lo considerare pertinente.

5. A la vista de lo expuesto procede la desestimación de esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.