Se solicitó información sobre acuerdos y reuniones bilaterales con Marruecos a la Presidencia del Gobierno. Tras no recibir respuesta inicial, la reclamante interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración respondió fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de diciembre de 2025 la reclamante solicitó a la Presidencia del Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (solicitud n.º 00001-00111958):
«En relación a la reunión bilateral mantenida con el primer ministro de Marruecos por el Presidente del Gobierno, SOLICITO:
1.- Copia de los acuerdos realizados con Marruecos tras la reunión entre el Presidente del Gobierno y el primer ministro marroquí.
2.- Copia de los acuerdos o protocolos concertados con Marruecos sobre la gestión del espacio aéreo, sobre las aduanas comerciales en Ceuta y Melilla y sobre las avalanchas migratorias.
3.- Relación de despachos mantenidos con el Rey de España para tratar el tema de las relaciones con Marruecos en el último año.
4.- Copia de la decisión de que tras la reunión no comparecieran ante la prensa ni existiera declaración institucional y autoridad que la adoptó.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 3 de marzo de 2025, en la que se pone en conocimiento de este Consejo que, en fecha 25 de febrero de 2026 se dictó y notificó resolución en la que se acuerda conceder parcialmente el acceso facilitando los catorce acuerdos suscritos con el Gobierno del Reino de Marruecos en el marco de la XIII Reunión de Alto Nivel España-Marruecos celebrada el día 4 de diciembre de 2025 e indicando que el resto de la información no obra en su poder —en este sentido señala que ha duplicado parte de la solicitud de la información trasladándola al Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación para que resuelva en el ámbito de sus competencias (n.º 001-00114016).
5. El 4 de marzo de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 18 de marzo en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Secretaría General de la Presidencia no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, ha puesto en conocimiento que dictó y notificó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso (facilitando los acuerdos suscritos con el Reino de Marruecos) en la medida en que el resto de la información no obra en su poder. Asimismo, traslada a la interesada que ha remitido parte de la solicitud al Ministerio de Exteriores, Unión Europea y Cooperación para que resuelva en el ámbito de su competencia facilitándole el número de expediente asignado por el citado Ministerio.
- Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda facilitar la información sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.