La solicitante pidió al Ministerio de Sanidad diversos informes preceptivos y datos sobre la oferta de plazas de formación sanitaria especializada 2025-2026. Tras recibir una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando que la información era incompleta. El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre de 2025 la reclamante presentó ante el MINISTERIO DE SANIDAD recurso potestativo de reposición contra la Orden SND/928/2025, de 14 de agosto, solicitando al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En relación a la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2025 para el acceso en el año 2026 a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y del ámbito de la Psicología, aprobadas en virtud de la Orden SND/928/2025, de 14 de agosto, se pretende el acceso a:
- «a. Informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares objeto del recurso.
- b. Informes preceptivos de las Comunidades Autónomas
- c. Informes preceptivos de la Comisión de Recursos Humanos del sistema Nacional de Salud
- d. Informe Preceptivo del Consejo Nacional de especialidades en Ciencias de la Salud
- e. Informe preceptivo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
- f. Informe del Ministerio de Sanidad sobre medidas correctoras
- g. Informe de aprobación definitiva por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
- h. Informe sobre nota de corte para el ultimo ingreso de la última plaza en los 4 últimos años.
- i. Cualquier otro informe relevante a aprobación de plazas de las comisiones de especialidades en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Radiofarmacia y Microbiología y Parasitología».
2.
Con fecha 6 de noviembre de 2025, el Ministerio de Sanidad emite oficio acordando la remisión a la solicitante de la documentación facilitada por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, concretada en la puesta a disposición de los Informes preceptivos de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud; el Informe preceptivo del Consejo Nacional de especialidades en Ciencias de la Salud, y el Informe preceptivo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
3.
Mediante escrito registrado el 23 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le ha facilitado toda la información pretendida.
4.
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe resolución el 16 de diciembre de 2025, en la que se adjuntan nuevamente los informes indicados en el oficio descrito y se explica que no se dispone de los informes preceptivos de las Unidades Docentes pretendidos, dado que se trata de comunicaciones internas entre las Comunidades Autónomas y los servicios. Se añade que los encargados de configurar el número de plazas ofertadas y las especialidades a que corresponden son los responsables de formación sanitaria especializada de las Comunidades Autónomas.
Expone asimismo que si bien compete al Ministerio de Sanidad revisar anualmente la oferta de plazas de formación sanitaria especializada e introducir, en su caso, medidas correctoras para adecuarla a las necesidades del sistema sanitario, no se ha estimado necesario aplicar tales medidas en el ejercicio correspondiente y ofrece diversas explicaciones de por qué no se ha incorporado la nota exacta de la última persona adjudicataria.
5.
El 18 de diciembre de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio facilitó parte de la información solicitada, lo que motivó la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, al entender la solicitante que la remisión efectuada era incompleta.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que, tras facilitar nuevamente la documentación ya aportada a la solicitante, ha ofrecido las oportunas explicaciones acerca de la falta de entrega del resto de la información pretendida; sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.