Una empresa mercantil solicitó información técnica y de titularidad sobre el emplazamiento de telecomunicaciones 'CYII-Majadahonda' a la CNMC. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado los plazos legales de respuesta, aunque el fondo de la solicitud ya se está tramitando por el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
arts. 18.1.d) y 19.1 LTAIBG, respuesta tardía
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de octubre de 2025 la entidad mercantil reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (en adelante, CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- «Que esta parte tiene conocimiento de la existencia y funcionamiento del emplazamiento de telecomunicaciones denominado CYII-Majadahonda, concretamente en las instalaciones del Canal de Isabel II Gestión, S.A. (CYII), sito en Carretera Majadahonda-Boadilla del Monte, km 0,800, Majadahonda (Madrid).
(…)
El inmueble figura como “Centro de Trabajo Majadahonda” dentro de la relación de bienes inmuebles del Canal de Isabel II.
Que, a efectos de un procedimiento judicial en curso Contencioso administrativo TCA S27 Procedimiento Ordinario 283/2025 D y en ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en los arts. 105 CE y 12 de la Ley 19/2013, esta parte considera necesario acceder a información detallada sobre dicho emplazamiento.
SOLICITA:
Que, por el órgano competente, se facilite copia o acceso a la siguiente información relativa al emplazamiento CYII-Majadahonda (Centro de difusión TDT) que obre en su expediente de este centro reemisor de 200wat (3º en potencia de la comunidad de Madrid):
Ficha patrimonial e identificación administrativa del inmueble denominado “Centro de Trabajo Majadahonda”, incluyendo datos de titularidad, superficie, uso y situación registral.
Informes técnicos o memorias elaborados por la Administración General del Estado o por organismos dependientes (CNMC, SETID, etc.) relativos a la cobertura técnica de la señal TDT desde dicho centro y cobertura poblacional.
Autorizaciones de telecomunicaciones y concesiones de uso del espectro vinculadas al emplazamiento».
Consta en el expediente que la solicitud fue dirigida a la Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, teniendo entrada en la CNMC el día 6 de octubre de 2025.
- «Que esta parte tiene conocimiento de la existencia y funcionamiento del emplazamiento de telecomunicaciones denominado CYII-Majadahonda, concretamente en las instalaciones del Canal de Isabel II Gestión, S.A. (CYII), sito en Carretera Majadahonda-Boadilla del Monte, km 0,800, Majadahonda (Madrid).
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 13 de noviembre de 2025, la mercantil solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Con fecha 14 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera- La solicitud de acceso a la información pública fue presentada ante el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el día 2 de octubre de 2025 (folio 1 y 2) y no fue remitida a la CNMC hasta el día 6 de octubre de 2025 (folio 3 y 4), por tanto, el dies a quo del plazo de resolución de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 13/2019, de 9 de diciembre (LTAIBG), ha de ser la fecha de entrada en el registro de la CNMC y no el 3 de octubre de 2025, como señala el reclamante.
Se adjunta la resolución, de 20 de noviembre de 2025, dictada en el sentido que queda indicado y en la que, además, se señala:
Segunda.- Debido a que la solicitud no cumplía con todos los requisitos previstos por el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) por no haberse incluido ni el nombre ni la firma del representante de TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, SL, la CNMC contactó informalmente con el citado Ministerio a efectos de comprobar si había o no solicitado la subsanación de la solicitud a la que se refiere el artículo 68 de la LPAC.
Ante la falta de respuesta y a la vista de que en el ámbito de la LTAIBG existe la doctrina general de aplicar el principio de máxima publicidad y evitar inadmitir o denegar por excesivo formalismo, se decidió continuar con la tramitación de la solicitud a pesar de que no había sido subsanada la falta de cumplimiento de los requisitos generales de las solicitudes de inicio de procedimiento que prevé el artículo 66 de la LPAC.
Tercera. - Que si bien la CNMC no dio respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal previsto por el artículo 20.1 de la LTAIBG por el motivo antes expuesto, sí lo hizo de manera expresa en fecha posterior mediante Resolución de fecha 19 de noviembre de 2025, del Secretario del Consejo en la que se acordó lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 18.1.d) y 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se acuerda INADMITIR a trámite la solicitud de información pública formulada por TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, SL, y REMITIR la solicitud a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales para que, en caso de disponer de la información solicitada, decida sobre su acceso.”.«En relación con la información solicitada se significa que esta Comisión únicamente dispone de información sobre los distintos emplazamientos de difusión de TDT que formen parte de la infraestructura de red de Cellnex Telecom, S.A., y el emplazamiento sobre el que se solicita información no forma parte de la red del mencionado operador».
- El 2 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de enero de 2026 en el que señala:
«CUARTO. Precisamente por la propia afirmación de la CNMC de no ser el organismo que disponía de los expedientes técnicos solicitados, esta parte presentó el 21/11/2025 una nueva solicitud de acceso a información pública ante SETELECO (registro REGAGE25e00102071642), reiterando y ampliando la petición de acceso a memorias técnicas y titularidades respecto de reemisores de TDT de la Comunidad de Madrid, así como solicitando identificación expresa de los centros que carecieran de memoria técnica completa/homologada. [Doc2]
(…)
SUPLICO AL CONSEJO
1. Que tenga por presentado este escrito, por formuladas las alegaciones anteriores y por aportada la referencia al nuevo expediente 17/2026, por su conexión directa con el presente.
2. Que no acuerde el archivo del expediente 2768/2025 por inexistencia de satisfacción del derecho de acceso, dado que no consta respuesta material del órgano identificado como competente y persiste la falta de acceso efectivo.
3. Que requiera a la CNMC para que complete la documentación remitida acreditando de forma fehaciente:
• la remisión efectiva a SETELECO (fecha, registro/acuse, órgano receptor),
• el estado de tramitación del traslado, y
• en su caso, cualquier actuación posterior relacionada con la obtención de la información solicitada.
4. Que, en atención a la conexión indicada, valore la acumulación o, subsidiariamente, la tramitación coordinada de los expedientes 2768/2025 y 17/2026.
5. Que, adicionalmente, inste a la CNMC a facilitar, si obra en su poder, la información complementaria relativa a emplazamientos de TDT vinculados a infraestructuras de operador (incluida Cellnex), en régimen de acceso parcial o disociado si fuera preciso, en coherencia con lo ya reconocido sobre el ámbito de información del que dispone».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. La CNMC no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el curso de este procedimiento, la CNMC notificó resolución por la que inadmitía la solicitud con base en el artículo 18.1.d) LTAIBG, explicitando que la información solicitada no obra en su poder. Asimismo, resolvió remitir la solicitud al órgano considerado competente –la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales (Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública)–, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG.
- A la vista del contenido de la reclamación, y previamente a valorar el fondo de las peticiones concretamente formuladas, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto). En consecuencia este Consejo debe circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. Efectivamente, la mercantil solicitante en su reclamación (punto 5) añade una cuestión novedosa respecto de la que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso, en concreto, «la información complementaria relativa a emplazamientos de TDT vinculados a infraestructuras de operador (incluida Cellnex)». Tal cuestión, en la medida en que resulta divergente de las planteadas en la solicitud inicial — dirigida de forma concreta y específica a obtener datos relativos al «emplazamiento de telecomunicaciones denominado CYII-Majadahonda», que la CNMC especifica que no está vinculado a dicho operador—, no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
- Por otra parte, consta que la mercantil reclamante, a la vista de la resolución de la CNMC, ha presentado una solicitud al órgano indicado como competente «reiterando y ampliando la petición de acceso a memorias técnicas y titularidades respecto de reemisores de TDT de la Comunidad de Madrid», según indica la propia mercantil en el trámite de audiencia. Consta, asimismo, que ante la falta de respuesta en el plazo previsto por el artículo 20.1 LTAIBG, la entidad reclamante interpuso reclamación ante este Consejo, expediente al que corresponde la referencia 17/2026. En el curso de dicho procedimiento, el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública ha dictado resolución de concesión parcial de acceso, y, ante la disconformidad de la entidad reclamante, este Consejo ha dictado la resolución R CTBG 0432/2026, de 21 de abril, de acuerdo con lo siguiente:
«8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, debe estimarse parcialmente la reclamación presentada ante este Consejo a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14.2 y 16 LTAIBG se proporcione la información solicitada (bien la solicitada de modo principal, bien la solicitada con carácter subsidiario) con exclusión, en caso de haberla, de aquella que tenga la consideración de confidencial previa justificación expresa y detallada de este extremo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO
INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, y en los términos indicados en el Fundamento jurídico octavo, remita a la mercantil reclamante la siguiente información:
- «1. Copia de la memoria técnica completa (proyecto técnico, planos, parámetros radioeléctricos, potencias, diagramas de radiación y resto de documentación asociada) del centro de difusión de TDT “CYII-Majadahonda”, incluyendo, en su caso, las resoluciones de autorización, homologación o inscripción en los registros correspondientes.
- 2. Que se facilite igualmente, para todos los centros/reemisores de TDT incluidos en el listado que se aporta como DOC 2 (reemisores de la Comunidad de Madrid), la siguiente información:
- a) Copia de la memoria técnica o proyecto técnico que obre en poder de ese órgano para cada uno de dichos centros, o, en su defecto, indicación de su inexistencia.
- b) La titularidad que figure en sus registros respecto del inmueble y de la infraestructura de difusión asociada a cada centro (por ejemplo, Administración General del Estado, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Cellnex Telecom, otros operadores o terceros titulares), así como, en su caso, la modalidad de derecho (propiedad, concesión, arrendamiento, cesión, etc.), en la medida en que conste en el expediente.
- 3. Que, de forma explícita, se identifiquen aquellos centros del listado (DOC 2) que, a fecha actual, no disponen en sus archivos de una memoria técnica completa y debidamente homologada, bien por no haberse presentado, bien por encontrarse en situación provisional o pendiente de subsanación, indicando —en la medida de lo posible— el estado administrativo en el que se encuentran (en tramitación, pendiente de documentación, sin expediente, etc.).
- 4. Que, en el caso de que parte de la información solicitada pudiera verse afectada por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, se lleve a cabo el test de daño y la ponderación de intereses exigidos por dicha norma y, en todo caso, se proporcione la información de forma parcial o disociada, facilitando al menos:
- La identificación de los centros para los que existe memoria técnica en sus archivos.
- La indicación de su titularidad.
- La relación de centros que carecen de dicha documentación o cuya homologación no se ha completado».
TERCERO
INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante».
Asimismo, consta en el expediente que la CNMC ha acreditado en el trámite de alegaciones la remisión efectiva de la solicitud objeto de este procedimiento al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (en concreto, a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales), con fecha 21 de noviembre de 2025, indicándose como asunto «REMISIÓN RESOLUCIÓN Y SOLICITUD DE TELDRIVE TELECOMUNICACIONES, SL, N/ref.: AIP/48/25». Por si no ha sido posible para la entidad reclamante revisar dichos documentos, remitidos por la CNMC a este Consejo junto con las alegaciones, se habilita de nuevo la visibilidad de dicha documentación. En concreto, el justificante de registro de salida se encuentra en las páginas 12 y 13 del archivo PDF denominado EXPEDIENTE AIP-48-25.
Por tanto, quedando justificado que el objeto de esta solicitud ha sido puesto en conocimiento del órgano competente, y que la segunda solicitud de la entidad reclamante, «reiterando y ampliando» la solicitud objeto de este procedimiento, ha obtenido resolución tanto por parte del órgano requerido como por parte de este Consejo.
Por último, se aclara que no es posible la acumulación de esta reclamación con la reclamación 17/2026 por presentarse cada una de ellas frente a organismos diferentes.
6.
Resuelto, por tanto, lo relativo a las precauciones y peticiones que la entidad solicitante interesaba en su reclamación, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
7.
No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta informando a la entidad solicitante sobre la no disponibilidad de la información solicitada por parte de la CNMC, así como de la indicación que se consideraba competente y la efectiva remisión de la solicitud al mismo, todo ello en cumplimiento de lo previsto en los artículos 18.1.d) y 19.1 de la LTAIBG. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la mercantil reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.