Estimada 21/04/2026 · 137 días en resolverse

Acceso a información sobre sanciones y tributos derivados de criptomonedas

El reclamante solicitó a la AEAT datos desglosados sobre sanciones y tributos relacionados con criptomonedas (2023-2024). La AEAT inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración desproporcionada de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la administración no cumplió con los plazos y la integridad de la respuesta inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 La AEAT alegó la inadmisión por la causa de reelaboración al afirmar que la información no está parametrizada para una extracción directa y supondría un esfuerzo desmesurado.
2 El reclamante sostuvo que la AEAT dispone de herramientas avanzadas y capacidad para generar las estadísticas solicitadas sin necesidad de reelaboración.
3 El Consejo observa que la administración facilitó enlaces a información estadística durante el procedimiento de reclamación.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que no se respetó el derecho a obtener la información completa en el plazo legal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA (en adelante, AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Sanciones por declaración incorrecta de patrimonio en criptomonedas

Se desglosan por:
  • Ejercicio fiscal (2023, 2024)
  • Tipo de modelo declarativo (Modelos 172, 173, 721, 100 e IRPF, 714)
  • Gravedad de la infracción (leve, grave, muy grave)
  • Naturaleza de las sanciones (multas, recargos, intereses)

2. Ingresos netos procedentes de estas sanciones
Con desglose por:
  • Tipo de sanción (multas por omisión, por inexactitud, recargos, intereses)
  • Modelo declarativo asociado
  • Ejercicio fiscal

3. Impuestos ingresados por ingresos con criptomonedas
Especificando:
  • Tipo de tributo (IRPF en diferentes bases, Impuesto sobre Patrimonio)
  • Naturaleza de rentas (ganancias patrimoniales, rendimientos de actividad económica, etc.)
  • Ejercicio fiscal
  • Número de declarantes, valores medios»

2. Mediante resolución de 4 de diciembre de 2025 se inadmitió la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran una tarea previa de reelaboración, señalando, en concreto, lo siguiente:

«Respecto a los apartados primero y segundo de su solicitud, “sanciones por declaración incorrecta de patrimonio en criptomonedas“ e “Ingresos netos procedentes de estas sanciones“, debe indicarse que la información solicitada no se encuentra disponible, ya que la información tributaria de la que dispone la Agencia Tributaria en sus bases de datos no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa, tal y como usted la solicita, y resulta técnicamente muy complicado y laborioso determinar los datos requeridos, ya que habría que establecer un importante proceso previo de reelaboración para dar respuesta a su petición.

En cuanto al apartado tercero, impuestos ingresados por ingresos con criptomonedas, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ha de indicarse que el resultado de la presentación de la declaración de dicho impuesto deriva de la integración y compensación de las cuantías positivas y negativas de las diferentes rentas del contribuyente (rendimientos del trabajo, rendimientos del capital inmobiliario, rendimientos capital mobiliario, rendimientos de actividades económicas y ganancias y pérdidas patrimoniales), además de la aplicación del resto de la normativa del impuesto que tiene en cuenta, entro otras cosas, las circunstancias personales y familiares del contribuyente, las deducciones generales del impuesto, las deducciones autonómicas que se aplicarán en función de la residencia del contribuyente, etc., toda esta operatoria calculará el resultado de la declaración presentada de forma agregada, lo cual no permite desagregarla por conceptos.

Igualmente, en el caso del Impuesto sobre el Patrimonio, la operatoria sería similar al IRPF, pero con su normativa específica, el resultado de la presentación de la declaración de dicho impuesto deriva de los distintos componentes de la base imponible del impuesto que está constituido por el valor del patrimonio neto del contribuyente, por lo tanto, el impuesto ingresado proviene de la valoración de los diferentes bienes y derechos de contenido económico que conforman el patrimonio del contribuyente así como por la aplicación del resto de la normativa del impuesto, tanto estatal como autonómica, en su caso. Toda esta operatoria calculará el resultado de la declaración presentada de forma agregada, lo cual no permite desagregarla por conceptos.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta la especificidad de los datos solicitados ha de concluirse que dar acceso a la información requerida supondría un esfuerzo desmesurado de reelaboración de información almacenada en diferentes bases de datos, siendo necesaria una inversión en tiempo y esfuerzo difícilmente asumible y justificable».

3. Mediante escrito registrado el 5 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta. Considera que la información solicitada no requiere reelaboración, sino una mera agregación de datos, indicando una serie de resoluciones de este Consejo que, considera, apoyan su postura, y exponiendo, que la AEAT «como organismo especializado en gestión tributaria, dispone de bases de datos centralizadas (como las derivadas de los modelos declarativos mencionados: 172, 173, 721, 100, IRPF, 714), herramientas informáticas avanzadas (por ejemplo, ZUJAR u otras plataformas de consulta interna, como ha reconocido el CTBG en resoluciones previas) y capacidad para generar estadísticas tributarias, como las que publica anualmente en su memoria o en el Portal de Transparencia».

4. Con fecha 10 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que AEAT se reitera en la resolución dada y añade lo siguiente:

«En las bases de datos que incluyen sanciones, éstas no se agrupan por los distintos componentes de la base imponible de los diferentes impuestos, si no que las sanciones tributarias vienen clasificadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Capítulo III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), clasificación de las infracciones y sanciones tributarias, es decir, las sanciones se agrupan en función de las distintas infracciones tributarias, de acuerdo con la tipificación incluida en los artículos 191 y siguientes de la LGT.

Por lo tanto, no es posible extraer los datos de sanciones derivadas de forma concreta de la incorrecta declaración de monedas virtuales, ya que, el hecho de que se declaren de forma incorrecta unos importes dentro del concepto de «ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión o permuta de monedas virtuales por particulares» en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podría dar lugar a la comisión de diferentes infracciones, lo que conllevaría la imposición de distintas sanciones, ya que cuando se comprueba una declaración se realiza de manera conjunta con el resto de magnitudes y elementos de la obligación tributaria.

Pongamos como ejemplo, una actuación de comprobación limitada sobre una declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada, que finalizara con una liquidación provisional en la que se hubieran regularizado varios componentes de la base imponible (por ejemplo, rendimientos del trabajo, rendimientos del capital mobiliario y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas tanto de la trasmisión de inmuebles como de monedas virtuales). Como consecución de dicha liquidación provisional se han cometido varias infracciones tributarias por ejemplo, dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (artículo 191 de la LGT) y determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículo 195 de la LGT), lo que daría lugar a la imposición de varias sanciones. En este caso, el importe de la sanción total deriva de los distintos componentes de la base imponible que han sido objeto de regularización en la liquidación provisional, no solo de la incorrecta declaración de las monedas virtuales.

Por lo tanto, no es posible desagregar las sanciones por los distintos componentes de la base imponible del impuesto.

Esta operación sería igualmente extensible al resto de impuestos.

Por otro lado, y por lo que se refiere a la información estadística, tal y como señala el propio solicitante en la alegación segunda del escrito de reclamación, en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se publican estadísticas de los principales impuestos tales como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto de Matriculación sobre determinados medios de transporte, así como los informes sobre Impuestos Especiales.

En el caso concreto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las estadísticas se basan en las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de referencia de la estadística. Esta publicación recoge información detallada de las principales partidas contenidas en el modelo de declaración clasificada desde distintas perspectivas. Existe una clasificación por el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales y más concretamente del detalle de las operaciones realizadas con acciones, derechos de suscripción, fondos, inmuebles, monedas virtuales y otros elementos patrimoniales afectos o no a la actividad económica, en la que se recogen, entre otros, datos relativos a número de operaciones, importe, importe medio, etc.…

Por otro lado, se publica igualmente el informe de recaudación tributaria, en el que se presenta y analiza el nivel y evolución de los ingresos tributarios que gestiona la Agencia Tributaria. El Informe Anual de Recaudación Tributaria (Agencia Tributaria: Informes anuales de Recaudación Tributaria) utiliza un método de análisis en el que no solo se analizan los ingresos tributarios en términos de caja, sino que estos se vinculan con los impuestos devengados obtenidos por agregación de las declaraciones y estos, a su vez, con los tipos efectivos y las bases que declaran las personas contribuyentes. Así, el esquema de explicación en cada figura tributaria tiene tres niveles:

1. Análisis de la evolución de la base imponible y del tipo medio efectivo, nivel en el que la fuente básica de información son las estadísticas anuales disponibles en la página web de la Agencia Tributaria.

2. Análisis de la evolución de los impuestos devengados, elaborados a partir de las declaraciones-autoliquidaciones periódicas presentadas por los contribuyentes en cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

3. Análisis de la recaudación en términos de caja, detallando los elementos que hayan podido influir en un comportamiento distinto de los ingresos con respecto a las obligaciones generadas.

El esquema utilizado trata de cubrir todo el proceso de pago de los impuestos: desde que se produce el hecho imponible que genera la obligación para el contribuyente hasta que finalmente se liquida e ingresa el impuesto. Es preciso señalar que, en general, la información sobre bases imponibles e impuestos devengados de los dos últimos años tiene carácter provisional».

5. El 16 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a sanciones tributarias durante 2023 y 2024 derivadas de "declaración incorrecta de patrimonio en criptomonedas" y, en concreto, el número de tales sanciones (por ejercicio, modelo declarativo, gravedad de la infracción y naturaleza de la sanción) y el importe recaudado por dichas sanciones (por ejercicio fiscal, naturaleza de la sanción y modelo declarativo). Asimismo, se solicita información sobre los impuestos ingresados por ingresos en criptomonedas (por ejercicio fiscal, tipo de tributo, naturaleza de las rentas y número de declarantes, valores medios).

La AEAT inadmitió la solicitud en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a solicitudes de información que requieran una labor de reelaboración, señalando que obtener los datos solicitados a partir de la base de datos "supondría un esfuerzo desmesurado de reelaboración de información almacenada en diferentes bases de datos". En las alegaciones presentadas en el curso de este procedimiento, la AEAT ha facilitado dos enlaces a información estadística relativa a su actividad: en primer lugar, el enlace a las estadísticas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en concreto, el enlace al apartado titulado "Detalle de las operaciones realizadas con acciones, derechos de suscripción, fondos, inmuebles, monedas virtuales y otros elementos patrimoniales afectos o no a la actividad económica"; asimismo, se facilita un enlace a los Informes anuales de Recaudación Tributaria, y una serie de explicaciones sobre la información que figura en cada uno de ellos.

4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse, que a pesar de la inicial resolución de inadmisión, y aun ratificándose en la concurrencia de la causa de inadmisión aducida respecto del desglose solicitado por el reclamante, durante la sustanciación de este procedimiento la AEAT ha facilitado dos enlaces a la información estadística que, sobre la cuestión suscitada por el interesado, aparece publicada en la web de la agencia; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.