El reclamante solicitó a la AEAT datos estadísticos sobre inspecciones paralelas a autónomos (2015-2024). La AEAT inadmitió la solicitud alegando que requería una labor de reelaboración técnica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo máximo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / MINISTERIO DE HACIENDA (en adelante, AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito información estadística agregada relativa a las inspecciones paralelas realizadas por la Agencia Tributaria a autónomos desglosada por años desde 2015 hasta 2024 que incluya por año:
1. Número total de inspecciones paralelas iniciadas a autónomos o contribuyentes en régimen de actividad económica personal.
2. Número de inspecciones paralelas que terminaron en sanción administrativa o liquidación complementaria.
3. Importe total recaudado por sanciones derivadas de estas inspecciones separadas por tipo de sanción si es posible.
Criterios de desagregación por año civil y si es posible por tipo de tributo y comunidad autónoma de residencia.
Definición de inspecciones paralelas según artículo 143 de la Ley General Tributaria como procedimientos de verificación sin personación de inspector en el domicilio».
2. Por resolución de 11 de diciembre de 2025 se inadmitió la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativo a solicitudes de información que requieran una labor de reelaboración, señalando que «la información tributaria de la que dispone la Agencia Tributaria en sus bases de datos no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa, tal y como usted la solicita, y resulta técnicamente muy complicado y laborioso determinar los datos requeridos». Asimismo, se indica al solicitante el enlace correspondiente al apartado 4.2.1, titulado “Control sobre tributos internos” de la memoria de la AEAT correspondiente a 2024, indicando que «en el apartado principales actuaciones, control sobre tributos internos, detalla las actuaciones de control del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas finalizadas en 2024 así como las actuaciones sobre contribuyentes en módulos». Por último, se indica también el enlace al informe de resultados de la AEAT en 2024.
3. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta por considerar que la información solicitada no requiere reelaboración, sino una mera agregación de datos, indicando una serie de resoluciones de este Consejo que considera apoyan su postura, y exponiendo, que la complejidad de la solicitud «permite ampliar el plazo de resolución hasta un mes adicional para solicitudes de información voluminosa o compleja, sin que ello conlleve inadmisión».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 5 de febrero de 2026, en la que AEAT se reitera en la resolución dada, añadiendo, en relación con la primera petición de la solicitud, que «no existe el concepto de “inspecciones paralelas” en el ámbito de la Agencia Tributaria» con base en el artículo 123 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), referido a los procedimientos de gestión tributaria, y en el artículo 141 LGT, referido a las funciones administrativas cuyo ejercicio constituye la inspección tributaria. Asimismo refiere:
«Por otro lado, la referencia que el solicitante hace de la definición de “inspecciones paralelas” según artículo 143 de la LGT como procedimientos de verificación sin personación de inspector en el domicilio, es erróneo, ya que el artículo 143 de la LGT hace referencia a la “Documentación de las actuaciones de la inspección”.
Dentro de los procedimientos de comprobación limitada, así como del procedimiento de inspección, se podrá comprobar, entre otros, la actividad económica desarrollada por los contribuyentes.
(…)
Sí que se le proporcionaba un enlace a la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, en la que podía consultar el informe sobre los principales resultados de la Agencia Tributaria en 2024, en el que se incluye, entre otros, las actuaciones de control de tributos internos, en concreto, el control de actividades económicas: 025/Presentacion_Resultados_AEAT_2024.pdf
En las páginas 5 y 6 de dicho informe se detallan las actuaciones de control de tributos internos llevadas a cabo por los distintos órganos de la Agencia Tributaria en los años 2023 y 2024. Dentro de las actuaciones de comprobación, se especifican las actuaciones de control de actividades económicas, que en 2023 fueron 665.089 y en 2024, 726.385.
Respecto a las pretensiones segunda y tercera, “Número de inspecciones paralelas que terminaron en sanción administrativa o liquidación complementaria” e “Importe total recaudado por sanciones derivadas de estas inspecciones separadas por tipo de sanción si es posible” se le informa que en las bases de datos que incluyen sanciones, éstas no se agrupan por los distintos componentes de la base imponible de los diferentes impuestos, si no que las sanciones tributarias vienen clasificadas de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Capítulo III de la LGT, clasificación de las infracciones y sanciones tributarias, es decir, las sanciones se agrupan en función de las distintas infracciones tributarias, de acuerdo con la tipificación incluida en los artículos 191 y siguientes de la LGT.
Por lo tanto, no es posible extraer los datos de sanciones derivadas de forma concreta de una incorrecta declaración de rendimientos de actividades económicas, ya que, el hecho de que se declare de forma incorrecta unos importes dentro del concepto de “rendimientos de actividades económicas” en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), podría dar lugar a la comisión de diferentes infracciones lo que conllevaría a la imposición de distintas sanciones, ya que cuando los órganos de la Agencia Tributaria comprueban una declaración, se realiza de manera conjunta con el resto de magnitudes y elementos de la obligación tributaria.
Sirva como ejemplo, una actuación de comprobación limitada llevada a cabo sobre una declaración del IRPF presentada, que finalizara con una liquidación provisional en la que se hubieran regularizado varios componentes de la base imponible (por ejemplo, rendimientos del trabajo, rendimientos del capital inmobiliario y rendimientos de actividades económicas). Como consecución de dicha liquidación provisional se han cometido varias infracciones tributarias: por ejemplo, dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación (artículo 191 de la LGT) y determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículo 195 de la LGT), lo que daría lugar a la imposición de varias sanciones. En este caso, el importe de la sanción total deriva de los distintos componentes de la base imponible que han sido objeto de regularización en la liquidación provisional, no solo de la incorrecta declaración de los rendimientos de actividades económicas.
Por lo tanto, no es posible desagregar las sanciones por los distintos componentes de la base imponible del impuesto».
5. El 5 de febrero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución en la que se solicitan datos estadísticos referentes la actividad inspectora de la AEAT (desagregados por año, tipo de tributo y comunidad autónoma), y en concreto, sobre «inspecciones paralelas iniciadas a autónomos o contribuyentes en régimen de actividad económica personal» (número de tales inspecciones, número de las que terminaron en sanción o liquidación complementaria e importe recaudado por dichas sanciones). Asimismo, se solicitaba información sobre la definición de inspecciones paralelas. La AEAT inadmitió la solicitud en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a solicitudes de información que requieran una labor de reelaboración, señalando que obtener los datos solicitados a partir de la base de datos «resulta técnicamente muy complicado y laborioso», facilitando dos enlaces a información relativa a su actividad inspectora (memoria e informe de resultados del año 2024), sin hacer mención a la cuestión sobre definición de inspecciones paralelas. En las alegaciones, AEAT amplia la información inicialmente dada, aclarando que «no existe el concepto de "inspecciones paralelas" en el ámbito de la Agencia Tributaria», concretando que las actuaciones de control de actividades económicas fueron «en 2023 fueron 665.089 y en 2024, 726.385» y explicando que en las bases de datos las sanciones «no se agrupan por los distintos componentes de la base imponible de los diferentes impuestos» sino «en función de las distintas infracciones tributarias, de acuerdo con la tipificación incluida en los artículos 191 y siguientes de la LGT».
- Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado información complementaria a la incluida en la resolución; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.