Desestimada 24/04/2026 · 158 días en resolverse

Solicitud de inicio de expediente disciplinario contra funcionarios por denegación de acceso a la información y su desestimación

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda que se iniciara un expediente disciplinario contra los responsables de no resolver su acceso a la información. El Ministerio inadmitió la petición por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, argumentando que solicitar sanciones no constituye un derecho de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a documentos o contenidos preexistentes elaborados en el ejercicio de funciones.
2 No es objeto de derecho de acceso a la información la solicitud de que se inicien acciones disciplinarias contra empleados o cargos públicos.
3 El derecho de acceso no permite obtener justificaciones específicas de actuaciones ni respuestas a consultas para confirmar o rechazar hipótesis.
4 Las peticiones que requieren la creación de información específica no pueden ser subsumidas en la noción legal de información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0445 Fecha: 24/04/2026

pública, artículo 13 LTAIBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • «Inicio de expediente disciplinario por INFRACCIÓN GRAVE a las personas relacionadas en este escrito, que denegaron la obligación de resolver el acceso al expediente según lo recogido en el artículo 20.6 de la Ley 19-2013. Ver petición originaria en apartado Documentos».
  2. Mediante resolución de 7 de noviembre de 2025 el Ministerio responde que:
    «Con fecha 23 de octubre de 2025 esta solicitud se recibió en el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Ley de Transparencia en adelante).

    Adicionalmente, el 24 de octubre de 2025, [la persona reclamante] presentó a través del Registro Electrónico General un escrito solicitando información sobre el documento de notificación de comienzo de la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública realizado por la administración con fecha 24 de octubre. En su escrito manifiesta que una comunicación que ha recibido carece de firma, por lo que solicita expresamente:

    “Identificación de las autoridades y del personal al servicio del Ministerio bajo el cual se está tramitando el expediente, así como la firma electrónica que identifique de forma única a la persona firmante y otorgue validez al documento, a efectos de su autentificación.”

    En relación con esta última petición se informa que, conforme a lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no todos los documentos generados en el marco de un expediente administrativo requieren firma electrónica.

    Es el caso del documento de inicio de tramitación generado automáticamente por la sede electrónica de transparencia al objeto de cumplir con lo establecido en el art 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se trata de un documento con carácter meramente informativo cuya finalidad es comunicar al interesado la fecha en la que se ha recibido la solicitud en la unidad competente para resolver sin que ello implique resolución, acto administrativo o decisión formal.

    Este aviso se emite de forma automática por la sede electrónica de transparencia con un contenido cerrado y estandarizado que no puede modificarse. Esta sede es un desarrollo informático cuya propiedad y mantenimiento no dependen del Ministerio de Hacienda, lo que limita la posibilidad de introducir modificaciones en su formato o contenido.

    No obstante, los documentos que sí generan efectos jurídicos, como resoluciones, requerimientos o actos administrativos, incorporan firma electrónica de la autoridad competente, garantizando su autenticidad, integridad y validez legal.

    En el caso de la solicitud número 00001-00109702, la autoridad responsable de su tramitación y resolución es el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial, como se indica en la comunicación, cuyos datos identificativos constan en el pie de firma de esta resolución.

    Por lo que se refiere a la solicitud de transparencia, en la que se pide inicio de expediente disciplinario, la Ley de Transparencia señala en su artículo 12 que [reproduce su contenido] y el artículo 13 de la misma norma establece que [reproduce su contenido].

    De conformidad con lo anterior, la solicitud presentada no es una solicitud de derecho de acceso a la información, por lo que se resuelve inadmitir la petición formulada, al considerar que la misma no se corresponde con la definición de información pública contenida en el artículo 13 de la Ley de Transparencia».
  3. Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que tras reiterar el contenido de su solicitud, relató los antecedentes previos de que trae causa este asunto -a saber, distintas solicitudes de acceso relativas a un expediente concerniente a un proceso selectivo para la estabilización del empleo temporal en los Cuerpos de Arquitectos del Ministerio de Hacienda Pública (todos ellos, fechados en el año 2024)- así como ciertos presentados con posterioridad a su solicitud -a saber, la solicitud de acceso a expediente con número 00001-00109702 (el 23/10/2025), notificación inicio de expediente, sin firma, ni identificación del titular del órgano que lo tramita y la solicitud de identificación de las autoridades y personal al servicio del ministerio bajo el cual se está tramitando el expediente y firma electrónica (ambos, de fecha 25/10/2025), reclamando finalmente que:
    «se acepte RECLAMACIÓN por incurrir este expediente en nulidad o anulabilidad de pleno derecho por iniciar un expediente sancionador con un documento electrónico no válido, sin identificar al responsable de su tramitación y órgano para su resolución y por órganos manifiestamente no competentes».
  4. Con fecha de registro de salida de 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que tras reseñar los antecedentes de que trae causa este asunto se señala lo siguiente:
    «(…) La reclamación presentada (…) ha permitido centrar la petición, y además de confirmar el contenido de la resolución impugnada, ha permitido acreditar que la Administración ha dado acceso al expediente íntegro del proceso selectivo, no solo a la propia interesada por escrito de 19 de septiembre de 2024, sino al Defensor del Pueblo y ante el Tribunal Contencioso-Administrativo en donde se está dirimiendo su demanda, sin que se le pueda facilitar información adicional, puesto que ésta no existe. Por ello, la petición de iniciar un expediente disciplinario por no haber facilitado el expediente carece de sentido, puesto que este se le facilitó íntegramente, como se acredita con la documentación que se acompaña con estas alegaciones.

    Determinar si el expediente carece de algún documento esencial o se ha vulnerado el procedimiento administrativo, como pretende la interesada, no es objeto de la Ley de Transparencia, sino competencia del Tribunal en el que ha recaído la demanda.

    Sexto. Como conclusión a todo lo anterior, es evidente que la finalidad de la petición presentada por el Portal de la Transparencia queda intrínsecamente asociada a la pretensión de ejercer acciones frente a la resolución de un proceso selectivo que la interesada cuestiona, y que lo vehicula, no solo por el cauce judicial, sino por el derecho de acceso a una información pública. Efectivamente, en su día ya se dio acceso al expediente íntegro que afecta a los intereses de la [persona reclamante] cumpliéndose con el derecho de acceso a la información, y la vía contencioso-administrativa abierta es a quien corresponde encauzar la disconformidad de la interesada.

    Séptimo. En base a las consideraciones expuestas, (…); se considera que con este escrito de alegaciones se da respuesta prolija a la solicitud de información solicitada».
  5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 16 de enero de 2026 en el que solicita:
    «(…) Se continúe con el expediente sancionador. Se dé cuenta al Consejo de Transparencia por vulneración de los derechos fundamentales y se me de traslado del expediente sancionador regulado por la Ley de Transparencia. Se me tenga como parte interesada, a los efectos de conocer cada uno de los trámites relacionados con esta reclamación ».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
    «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  5. El Ministerio dictó resolución expresa de forma extemporánea el 7 de noviembre de 2025 frente a la cual la interesada interpuso reclamación en plazo ante el Consejo en los términos referidos en el antecedente tercero. En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en los términos de su resolución, exigiendo la interesada, durante el trámite de audiencia, que se continuara el expediente sancionador dando cuenta al Consejo de las actuaciones realizadas teniéndola como parte interesada en el mismo.
  6. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza) dirigidas a confirmar o rechazar determinadas hipótesis, y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. A la vista de lo expuesto, tampoco entran dentro de la noción de información pública a que se refiere el artículo 13 LTAIBG, aquellas peticiones —como las aquí formuladas—, por las que un interesado solicita que se inicien acciones disciplinarias o de otro tipo contra un empleado o cargo público por la presunta comisión de una infracción administrativas; petición ésta que queda fuera del objeto del derecho de acceso a la información pública, y que debió haber sido objeto de inadmisión en su momento pero que en esta fase del procedimiento reclama sus desestimación, sin perjuicio de las acciones legales que, en su caso, puedan asistir al interesado al respecto para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
  7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación por versar sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, y carecer el Consejo de competencia para la resolución de la misma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.