Estimada 27/04/2026 · 161 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos de repatriación de españoles detenidos por Israel

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores el detalle de los gastos por la repatriación de españoles detenidos por Israel (Flotilla de Gaza). El Ministerio denegó la información alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que el interesado pidió el montante total y no datos individualizados.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta del Ministerio fue genérica y no satisfizo el derecho de acceso al no proporcionar la cifra total del gasto solicitado.
2 La información solicitada tiene naturaleza económica y está sujeta a obligaciones de publicidad activa.
3 Al no haber solicitado el interesado datos individualizados, no operaba la necesidad de ponderar la protección de datos personales de los afectados.
4 La falta de alegaciones y la no remisión del expediente por parte de la administración impiden que esta justifique límites o causas de inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(...) solicito información de todos los gastos derivados de la repatriación de los españoles detenidos por Israel, integrados en la conocida como Flotilla de Gaza, tanto en el despliegue de medios militares (avión A400M del Ejército del Aire y del Espacio) como en la contratación de vuelos comerciales. También si hubiera algún otro gasto adicional derivado de esta gestión».

2.

Mediante resolución de 13 de noviembre de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:

«(...) Las ayudas económicas a la repatriación están reguladas por la normativa española en materia de ayudas de protección y asistencia consulares a nacionales españoles en el extranjero, y están contempladas en el presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Las ayudas son tramitadas de acuerdo con la normativa vigente y a propuesta de las oficinas consulares, pudiendo tener carácter no reintegrable como cuando se dan las circunstancias del caso que se señala en la solicitud.

De acuerdo con la regulación sobre protección de datos de carácter personal, no es posible hacer público el listado individualizado de las ayudas concedidas desde el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales.»

3.

Mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«(...) la respuesta ofrecida niega la información justificándose en que "De acuerdo con la regulación sobre protección de datos de carácter personal, no es posible hacer público el listado individualizado de las ayudas concedidas desde el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación". Sin embargo, no solicité ningún tipo de información de carácter personal o individualizado de los repatriados, sólo el montante total destinado a tal efecto.

Por esta razón, reclamo a través de esta vía la mediación para acceder a la información solicitada»

4.

Con fecha de registro de salida de 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
  4. El Ministerio respondió al interesado señalando que la información solicitada estaba regulada por la normativa española en materia de ayudas de protección y asistencia consulares a nacionales españoles en el extranjero y contempladas en el presupuesto del Ministerio añadiendo no ser posible, conforme a la legislación de protección de datos de carácter personal hacer público el listado individualizado de las ayudas concedidas.
  5. El interesado, disconforme con la respuesta recibida, interpuso reclamación ante el Consejo aclarando que lo solicitado fue únicamente el montante total destinado al efecto. Durante el plazo de alegaciones el Ministerio ni ha formulado alegación alguna ni ha remitido el expediente administrativo reclamado.
  6. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar, como cuestión previa, que el Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
  7. En el presente caso, partiendo del carácter de información pública de lo solicitado -ex artículo 13 LTAIBG- es claro que la respuesta ofrecida por el Ministerio, en términos genéricos y de abstracción, no satisfizo el derecho de acceso del interesado al no responder a la solicitud de la cifra total -que no individualizada, como sostiene aquél- del gasto incurrido para la repatriación de los españoles detenidos por Israel en el incidente de referencia. Sin perjuicio de que tampoco operara en ese caso -como legalmente es exigible por el artículo 15.3 LTAIBG- la debida ponderación en hacer público el listado individualizado de las ayudas concedidas y los derechos personales de los afectados. Téngase en cuenta, además que la información solicitada se trataba de información económica que está sujeta a las obligaciones de publicidad activa -en los términos previstos en el artículo 8.1.d) LTAIBG- bastando en estos casos para su satisfacción con la remisión -ex artículo 22.3 LTABG- al enlace concreto correspondiente con indicación de la forma de acceso, en los términos descritos en el Criterio Interpretativo 009/2015.
  8. En suma, dado que el organismo reclamado no ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«(...) información de todos los gastos derivados de la repatriación de los españoles detenidos por Israel, integrados en la conocida como Flotilla de Gaza, tanto en el despliegue de medios militares (avión A400M del Ejército del Aire y del Espacio) como en la contratación de vuelos comerciales. También si hubiera algún otro gasto adicional derivado de esta gestión».

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.