Estimada 27/04/2026 · 345 días en resolverse

Acceso a contratos de traslado de migrantes irregulares

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los contratos de traslado de migrantes (avión y barco), nombres de compañías, gasto y duración. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no respondió en el plazo legal, aunque aportó información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige que el órgano competente conceda la información salvo que justifique límites legales o causas de inadmisión.
2 La falta de respuesta en el plazo máximo legal constituye un incumplimiento del derecho de acceso, que requiere un procedimiento ágil.
3 La resolución se estima por motivos formales al no haberse respetado el plazo de respuesta, obligando al ciudadano a recurrir ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Contratos para el traslado de migrantes irregulares tanto en avión y barco entre las Islas Canarias, como desde Ceuta, Melilla e islas Canarias a la península (avión y barco). La información de los contratos con los nombres de las compañías, gasto público y duración».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 19 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala «que la solicitud del interesado fue remitida el 7 de abril de 2025 al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, para su tramitación, competente por razón de la materia». Se adjunta justificante, de fecha 7 de abril de 2025, referido al traslado efectuado de la solicitud desde la D.G. de Relaciones Internacionales y Extranjería del Ministerio del Interior al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

5. El 20 de mayo de 2025, como consecuencia de la respuesta recibida, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de febrero de 2026, tras una confusión inicial sobre el destinatario de la reclamación, desde el citado departamento ministerial se comunica la aceptación de la competencia para dar respuesta a la reclamación.

El 30 de marzo de 2026, tienen entrada las alegaciones del Ministerio, en las que se comunica lo siguiente:

«Hasta el año 2023, las actuaciones y servicios que comprende el programa de atención humanitaria se han hecho, con carácter ordinario, con cargo a las distintas subvenciones concedidas a las entidades que colaboraban en la ejecución del programa de atención humanitaria. Desde el año 2023, y tras la aprobación del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, los servicios y actuaciones que incluye la realización del programa de atención humanitaria se gestionan a través de la acción concertada. Este modelo de gestión exige el ejercicio de una planificación previa que identifique las necesidades y, por otro lado, que establezca los servicios o actuaciones que las entidades autorizadas van a realizar mediante acción concertada (al respecto, en el anexo II de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio, por la que se desarrolla la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada figuran los servicios y actuaciones que las entidades autorizadas pueden prestar mediante acción concertada en el programa de atención humanitaria). Con base en lo anterior, y en contestación a lo solicitado, la acción concertada es el mecanismo ordinario de gestión de los servicios del programa de atención humanitaria, correspondiendo a las entidades autorizadas (y no a este Departamento) la contratación directa de los servicios para la realización de los traslados de personas, lo que incluye el transporte aéreo y marítimo. Por tanto, la relación de entidades autorizadas para la prestación del servicio de acogida mediante acción concertada se encuentra disponible en la página [omitida]. Dichas autorizaciones quedan condicionadas, en todo momento, al cumplimiento por parte de la entidad autorizada de la normativa de aplicación vigente y, particularmente, al cumplimiento de los requisitos para la autorización de la acción concertada establecidos en el artículo 5 de la Orden ISM/680/2022, de 19 de julio. Por otro lado, en octubre de 2023 y con carácter extraordinario, la gestión ordinaria a través de la acción concertada tuvo que ser reforzada a través de la declaración de emergencia y de las sucesivas ampliaciones que tuvieron que adoptarse. En este sentido, conviene recalcar que los contratos tramitados por el procedimiento de emergencia, entre los que se encuentran aquellos relativos al servicio de transporte, se encuentran publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Así, una vez en la Plataforma de Contratación del Sector Público deberá acudir a la pestaña “Licitaciones” apareciendo entonces el listado con todos los procedimientos de contratación para la prestación de los servicios para transporte (puede accederse a los detalles de la contratación para cada uno de los procedimientos)».

6. El 30 de marzo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que explica la manera en que se gestiona el programa de atención humanitaria para atender las necesidades básicas de las personas inmigrantes y la normativa que lo regula, facilitándose enlaces a la relación de entidades autorizadas para la prestación del servicio de acogida mediante acción concertada y al listado con todos los procedimientos de contratación para la prestación de servicios para transporte de inmigrantes.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso el órgano competente, una vez le fue trasladada la solicitud de acceso, no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío, se ha dado respuesta a la solicitud; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le fue concedido. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución de respuesta a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.