Desestimada 27/04/2026 · 213 días en resolverse

Acceso a expedientes disciplinarios y denuncias contra la interesada

La reclamante solicitó acceso a expedientes disciplinarios y denuncias en su contra al Ministerio. La administración alegó que la información no obraba en su poder y que la competencia correspondía a otro órgano. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio actuó correctamente conforme al artículo 19.1 de la Ley 19/2013 al informar de su falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre efectivamente en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este debe remitirla al competente o informar de dicha circunstancia al solicitante según el art. 19.1 LTAIBG.
3 La actuación de la administración fue conforme a la normativa al declarar su falta de competencia material al no constar la incoación de expedientes disciplinarios bajo su custodia.
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para valorar la forma en que otros órganos autonómicos proceden a facilitar la documentación una vez confirmada la legalidad de la respuesta del Ministerio.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de 2025, la reclamante pide acceso y copia del expediente MGM/07/202/2025, que se la ha incoado por presuntas infracciones muy graves cometidas durante el ejercicio de sus funciones como Secretaría General del Ayuntamiento. La reclamante solicitaba dicha información en calidad de interesada y denunciada, alegando no haber tenido notificación ni comunicación previa de tales denuncias.

2. El 23 de septiembre de 2025, se da respuesta a la anterior solicitud indicando que no procede atenderla con fundamento en el artículo 64.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al entender que se trata de una denuncia que no ha dado lugar a la iniciación de un procedimiento disciplinario.

3. El 25 de septiembre de 2025, la reclamante reiteró su solicitud, ampliándola en los siguientes términos:

«Acceso a TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS con la documentación completa instados contra mí desde el año 2023, tanto la que no se me aportó en su momento como todos los procedimientos, expedientes y denuncias posteriores hasta esta fecha».

4. El Ministerio dictó resolución el 25 de septiembre de 2025 en la que confirma que no consta la incoación de ningún procedimiento disciplinario referido a la interesada, ni la apertura de información reservada por parte de ese centro directivo. Asimismo, informa a la reclamante que únicamente se ha recibido una denuncia presentada por el Ayuntamiento, que fue devuelta a la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón por ser el órgano competente en materia de función pública local, sin que haya conservado copia ni se haya abierto expediente administrativo.

5. Mediante escrito registrado el 26 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.

6. Con fecha 30 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

PRIMERA. El artículo 19.1 de la Ley 19/2013 dispone que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En el presente caso, la Subdirección General de Relaciones con Otras Administraciones de esta Dirección General no es la responsable de la tramitación ni custodia de la documentación solicitada. La denuncia a la que alude la reclamante fue devuelta a la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón, sin que por parte de este centro directivo se incoara procedimiento alguno, ni se practicara actuación administrativa ulterior. Por tanto, esta Dirección General no conserva copia ni mantiene expediente abierto respecto de la reclamante, al no haberse iniciado procedimiento disciplinario ni información reservada por parte de la Administración del Estado.

En consecuencia, la información solicitada no obra en poder de este órgano, lo que determina su falta de competencia material para atender la petición de acceso.

SEGUNDA. Asimismo, el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013 permite limitar el derecho de acceso cuando su ejercicio pueda suponer un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”. En este caso, aunque no consta la existencia de procedimiento disciplinario alguno, la denuncia a la que alude la reclamante forma parte de una fase previa o valorativa de posibles actuaciones de esta naturaleza. El eventual acceso a tales denuncias podría comprometer la confidencialidad de las comunicaciones recibidas y afectar a la protección de datos personales de los denunciantes o de otras personas mencionadas en ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la citada ley. Estas cautelas resultan necesarias incluso en los supuestos en que la denuncia no haya dado lugar a la incoación de expediente formal, en tanto su contenido pudo ser objeto de análisis o de remisión a otros órganos competentes para su eventual valoración.

TERCERA. Por lo expuesto, el órgano que debería ser requerido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la entrega o, en su caso, denegación motivada de la información solicitada es el Ayuntamiento, como autor y custodio de las denuncias a las que se refiere la reclamante, y como sujeto activo del eventual procedimiento disciplinario al que las mismas pudieran dar lugar.

CONCLUSIÓN: En virtud de lo anterior, esta Dirección General considera que no procede acceder a la solicitud formulada por la reclamante, por no obrar en su poder la información pedida ni ostentar competencia material sobre la misma, de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013.

No obstante, y a los efectos oportunos, se acompaña la documentación obrante en este centro directivo relativa al expediente, coincidente con la ya facilitada a la solicitante, para su incorporación al expediente de reclamación y conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Se solicita, por tanto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en el marco de la tramitación de la reclamación n.º 2073/2025, requiera la documentación directamente al Ayuntamiento, como órgano de origen de la información y titular del expediente en el que se integran las denuncias objeto de la solicitud de la reclamante.

7. El 20 de octubre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, 20 de octubre de 2025, en el que manifiesta «que ya tengo copia de las 465 hojas que tras CINCO PETICIONES Y 10 LLAMADAS me ha facilitado la Dirección General de Administración Local, disociando hasta mi nombre», en el que manifiesta su queja por el trato recibido y porque no se le haya permitido conocer la identidad del denunciante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud presentada por una persona funcionaria, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación completa de todos los procedimientos disciplinarios que se han instado contra ella.

El Ministerio responde que no le consta la incoación de ningún procedimiento disciplinario referido a la interesada ni la apertura de información reservada. No obstante, informa a la reclamante que recibió una denuncia presentada por el Ayuntamiento de La Muela, que fue trasladada a la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón por ser el órgano competente en materia de función pública local, sin que se conservara copia ni se abriera expediente administrativo. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta la única información de la que dispone (que ya obra en poder de la reclamante) y subraya que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A la vista de lo formalmente declarado por el Ministerio sobre su falta de competencia para resolver la solicitud de acceso —dado que no se había incoado expediente disciplinario alguno devolviéndose la documentación recibida en su día a la Dirección General de Administración Local del Gobierno de Aragón (que será, a su vez, el órgano competente para resolver la solicitud de acceso)— se considera que su actuación fue acorde con lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, que dispone que

«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».

5. A mayor abundamiento, debe aclararse que no corresponde a este Consejo, una vez confirmada la conformidad de la actuación del Ministerio con la normativa prevista en la LTAIBG, valorar la forma en que el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Aragón ha procedido a facilitar la documentación solicitada "sobre la que manifiesta su queja la reclamante en el trámite de audiencia, reiterando su reclamación", por lo que, en consecuencia, procede la desestimación de esta sin ulterior trámite.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.