Estimada 27/04/2026 · 126 días en resolverse

Solicitud de información sobre procesos de contratación y copia de contratos de personal de Correos

La solicitante pidió información sobre la contratación de un responsable de área en Correos, incluyendo convocatorias y contratos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, dado que el Ministerio de Hacienda solo facilitó la información de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige que la resolución se notifique en el plazo máximo legal establecido, siendo la agilidad un elemento esencial del derecho.
2 La falta de respuesta en tiempo y forma genera la desestimación presunta por silencio administrativo, habilitando la reclamación.
3 Aunque la información se facilite tardíamente durante el procedimiento de reclamación, la infracción de los plazos justifica la estimación por motivos formales.
4 El cumplimiento de los plazos es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
silencio, respuesta tardía.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de octubre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    « En relación a la contratación de SOLICITO: 1.- Copia del anuncio de la convocatoria de la plaza de Responsable del Área de Gestión de Administración Local tras quedar desierta la convocatoria restringida al personal empleado de Correos y en la que resultó seleccionada. 2.- Relación de medios a los que se remitió el anuncio de la convocatoria referida en el apartado anterior y copia de los anuncios publicados, en su caso, de cualquier otra forma de pública difusión para que se tuviera conocimiento general de la convocatoria. 3.- Copia del contrato celebrado con (con anonimización de datos personales) una vez superada la convocatoria. 4.- Copia de los contratos celebrados con los sucesores de una vez que dejó el cargo el 2 de febrero de 2022 (con anonimización de datos personales) desde el año 2022 hasta la actualidad.»
  2. Con fecha 5 de noviembre de 2025, la entidad competente acuerda habilitar el trámite de audiencia a terceros establecido en el artículo 19.3 LTAIBG, y en consecuencia la suspensión del plazo para resolver.
  3. Transcurrido el indicado plazo, no consta respuesta de la Administración.
  4. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto la indicada circunstancia y la falta de respuesta a su solicitud.
  5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 31 de marzo de 2026, en la que se estima la petición y se facilitan los correspondientes anexos con la información.
  6. El 1 de abril de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de abril en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta y se ha facilitado información, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución y acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.