Desestimada 27/04/2026 · 215 días en resolverse

Acceso a información sobre bienes inmatriculados por la Iglesia y reclamaciones realizadas

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre bienes inmatriculados por la Iglesia devueltos y el desglose de reclamaciones realizadas. El Ministerio inadmitió la solicitud por no poseer la información y derivar a los Registros de la Propiedad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar justificada la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por el art. 18.1.d LTAIBG es procedente cuando el órgano declara formalmente que la información no obra en su poder y señala al organismo que posiblemente sea competente.
2 El Ministerio alegó que no existe un procedimiento administrativo específico en su seno para la reclamación de bienes, debiendo seguirse los cauces de la legislación hipotecaria y catastral.
3 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
4 Se considera que la administración ha cumplido su deber al facilitar la información disponible sobre el estudio de inmatriculaciones y orientar sobre la competencia de los Registros de la Propiedad.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

CORTES.

Número: 2026-0454 Fecha: 27/04/2026

art. 13, D.A.1.2. LTAIBG.

R CTBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer cuántos bienes inmatriculados por la Iglesia han sido devueltos a día de hoy. Solicito, además, que se me desglose según los tipos de bienes y que se me detalle para cada uno de ellos el título y tipo de bien y a quién se la ha devuelto y en qué fecha.

Solicito también conocer cuantas reclamaciones de bienes inmatriculados se han realizado. Solicito, además, que para cada reclamación se me indique el tipo de persona que la realizó (física, jurídica o Administración Pública) y el nombre en caso

de que no sea persona física, sobre qué bien concreto la realizaba (título y tipo) y cuál fue el resultado de la reclamación».

2. Mediante resolución de 24 de septiembre de 2025 se facilita la siguiente respuesta:

«De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que estén “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Libertad Religiosa considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que únicamente se dispone de la información contenida en el “Estudio sobre la inmatriculación de bienes inmuebles de la Iglesia Católica en el

Número: 2026-0454 Fecha: 27/04/2026 Registro de la Propiedad desde el año 1998 a 2015” y los documentos que lo acompañan, a los que se puede acceder a través del siguiente enlace:

MPR. 09/06/2021. Bienes inmatriculados de la Iglesia Católica (1998-2015) [Ministerio/Subsecretaría de la Presidencia/Libertad Religiosa]

La información que se requiere en la solicitud, relativa a los bienes devueltos o a las

R CTBG reclamaciones efectuadas, no obra en posesión de este centro directivo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud (…)

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 18, se considera que la información solicitada podría encontrarse disponible en los Registros de la Propiedad correspondientes al lugar en que radiquen los bienes mencionados en la solicitud».

3. Mediante escrito registrado el 24 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«El ministerio inadmite la resolución asegurando que no dispone de la información. Pero es imposible que no disponga de la segunda parte de la solicitud cuando es el

mismo ministerio quien anunció el proceso de reclamaciones y quien luego dio seguimiento público sobre si estaba habiendo reclamaciones:

inmatriculados-iglesia-20231220181818-vi.html

Por tanto, el ministerio debe entregarme al menos esa segunda parte de mi petición y en el caso de que no haya habido ninguna indicarlo y si ha habido algunas, entregarme los datos que he solicitado, que son de evidente interés público. De la misma forma, si ha habido reclamaciones y han acabado de forma positiva, el ministerio debe conocer también la primera parte de mi petición y entregar también ese punto de la solicitud».

4. Con fecha 24 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio

requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) el 24 de septiembre de 2025 se comunicaba al interesado la resolución de la Dirección general de Libertad Religiosa, en la que se le indicaba que únicamente se

dispone de la información contenida en el “Estudio sobre la inmatriculación de bienes inmuebles de la Iglesia Católica en el Registro de la Propiedad desde el año 1998 a 2015” y los documentos que lo acompañan, a los que se puede acceder a través del siguiente enlace: https://www.mpr.gob.es/mpr/subse/libertad- religiosa/Paginas/infoinmatriculacion.aspx, no obrando la información que se requiere en la solicitud, relativa a los bienes devueltos o a las reclamaciones efectuadas, en posesión del centro directivo.

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitía a trámite la solicitud señalando que de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 18, se considera que la información solicitada podría encontrarse disponible en los Registros de la Propiedad correspondientes al lugar en que radiquen los bienes mencionados en la solicitud”

Los términos de la resolución objeto de la reclamación ante el CTBG han de entenderse en el marco de los siguientes antecedentes:

El 17 de febrero de 2017 se presentó una Proposición no de Ley por parte del Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie D núm. 112, 28 de febrero de 2017), aprobada en la sesión de 4 de abril de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, que solicitaba al Gobierno que elaborase una lista de todos los bienes que se habían inmatriculado por parte de la Iglesia Católica desde 1998 a 2015, al amparo de la modificación realizada en la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946) por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

El Gobierno, a través de la entonces ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y en cumplimiento de dicha PNL, remitió al Congreso de los Diputados dicho listado de bienes el 16 de febrero de 2021, el cual se adjunta a continuación: MPR. 09/06/2021. Bienes inmatriculados de la Iglesia

Católica (1998-2015) [Ministerio/Subsecretaría de la Presidencia/Libertad Religiosa]

Posteriormente, la Conferencia Episcopal, en el marco de la Comisión constituida entre ambas partes, realizó y publicó un estudio sobre el mismo, para catalogar los bienes y verificar los procesos de inmatriculación en cada uno de los bienes que se mencionaban en el listado. El análisis realizado por la Iglesia de dicho listado, reveló

que alrededor de un millar aproximado de bienes pertenecían a un tercero o no le constaba su titularidad. En una nota conjunta ambas partes señalaban que “La previsión es que el Gobierno ponga en conocimiento de las entidades locales y de los registros esta información y se puedan, de este modo, iniciar los procesos de regularización que, en su caso, pudieran corresponder. A estos efectos, la Iglesia manifiesta su compromiso de colaboración a fin de facilitar tales procesos, dándose traslado de dicha información el 27 de enero de 2022 a la Federación Española de Municipios y Provincias (en adelante, FEMP), para que se pudiesen iniciar, en su caso, los procesos de regularización conforme a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Como se ha señalado en el párrafo anterior, el Gobierno y, concretamente, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, elaboró y notificó al Congreso de los Diputados el citado listado de bienes inmatriculados por la Iglesia Católica entre 1998 y 2015, que se adjuntó en la resolución que da cuenta de esta reclamación, para conocimiento del solicitante de la información.

Una vez efectuada dicha remisión al Congreso y a la FEMP, correspondía a cada persona física o jurídica interesada realizar las correspondientes gestiones para

llevar a cabo las reclamaciones de los bienes, sin que exista, en el seno de este Ministerio, un procedimiento administrativo específico para ello, si no que deberán utilizarse los procedimientos previstos en nuestro ordenamiento para la regularización o reclamación de la propiedad de los bienes inmuebles de acuerdo a la naturaleza jurídica, pública o privada, que se entienda corresponde a los mismos. A tales procedimientos se hace oportuna referencia en el informe que acompañó la remisión del listado de bienes remitido al Congreso y disponible en el enlace ya indicado supra.

Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el apartado segundo del artículo 18, se indicó en la resolución que los Registros de la Propiedad en cuya demarcación radiquen los respectivos bienes podrían ser los competentes para conocer de la solicitud de información. Actualmente, el artículo 221 de la Ley Hipotecaría señala

que “Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos”, previendo el artículo 222 los procedimientos a través de los cuales se manifestará dicha información a los interesados (nota simple informativa o certificación).

En este sentido, el FJ 6º de la Sentencia núm. 86/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional nº4, de 31 de julio de 2020,

en el procedimiento ordinario 112/2019, establece que en la petición de datos registrales y catastrales “el cauce para obtener información catastral y registral sobre los bienes inmuebles no es el aquí utilizado (Ley 19/2013), sino el específico de la legislación hipotecaria y catastral”, en aplicación de la disposición adicional 1ª, numeral 2, de la Ley19/2013, añadiendo que “el interesado (…) tiene a su disposición dichos mecanismos, legalmente establecidos, para interesarse sobre la realidad registral y catastral de tantos bienes como desee, siempre que cumpla los requisitos de legitimación y pago de aranceles o tasas. Es a él a quien le corresponde la carga de acudir a los Registros y oficinas correspondientes para su obtención. Lo que no es de recibo es utilizar a las Administraciones públicas (..) a modo de “gratuita gestoría” para que, obviando las exigencias al respecto de la legislación sectorial específica, le faciliten una información que está a su disposición en otros públicos y que, conforme a esa legislación sectorial específica, podría obtener”»

5. El 16 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, el 16 de octubre de 2025, en el que señala:

«Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. El ministerio alega no disponer de la información que solicito. No es cierto. La información sobre las reclamaciones la tiene por lo menos, ya que creó el mecanismo para que la gente pudiera reclamar ante el propio ministerio esos bienes. Por tanto, esa información al menos debe ser entregada.

El propio ministro (…) declaró lo siguiente: "Ese listado se envió a todos los municipios de nuestro país para que nos dijeran si ellos entendían que había algún otro inmueble, alguna propiedad, algún terreno que también pudiera estar inmatriculado de manera indebida por la Iglesia católica y lo cierto y verdad es que no ha habido prácticamente ninguna reclamación" (como puede verse aquí: inmatriculados-iglesia-20231220181818-vi.html)

Por tanto, el propio ministerio, a pesar de sus alegaciones, remitió la información y tenía abierto el proceso para que se les reclamara o comunicara sobre alguno de los bienes. Por tanto, el ministerio debe al menos entregar lo siguiente:

"Solicito también conocer cuantas reclamaciones de bienes inmatriculados se han realizado. Solicito, además, que para cada reclamación se me indique el tipo de

persona que la realizó (física, jurídica o Administración Pública) y el nombre en caso de que no sea persona física, sobre qué bien concreto la realizaba (título y tipo) y cuál fue el resultado de la reclamación".

Si no han recibido ninguna reclamación y no les consta la devolución de ningún bien, esa es la información que deberían haber entregado ante mi solicitud».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los bienes inmatriculados por la Iglesia que han sido devueltos a día de hoy, así como sobre el número de reclamaciones presentadas, con un determinado desglose. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, al no obrar la información en su poder, señalando, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo apartado del precepto, que los Registros de la Propiedad pudieran disponer de ella. A pesar de la inadmisión decretada facilita, mediante un enlace a su página web, información referida a la inmatriculación de bienes inmuebles de la Iglesia Católica en el Registro de la Propiedad desde el año 1998 a 2015 en virtud de certificación del diocesano respectivo; y, con posterioridad, el anexo con el resumen de datos e información suministrada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; el listado de bienes inmatriculados de la Iglesia Católica (1998-2015) que fue remitido al Congreso y documento de remisión de información a Entidades Locales y Registros de la Propiedad de 27 de enero de 2022.
  4. De acuerdo con la acotación realizada por el reclamante en el trámite de audiencia, el objeto se circunscribe a conocer cuántas reclamaciones de bienes inmatriculados se han realizado —con un determinado desglose— o, en su caso, «[s]i no han recibido ninguna reclamación y no les consta la devolución de ningún bien, esa es la información que deberían haber entregado ante mi solicitud». Entiende el reclamante que, pese a lo afirmado por el Ministerio, la información debe obrar en su poder.
  5. Sentado lo anterior, y sobre ese concreto particular, no puede desconocerse que durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente explica que
    «correspondía a cada persona física o jurídica interesada realizar las correspondientes gestiones para llevar a cabo las reclamaciones de los bienes, sin que exista, en el seno de este Ministerio, un procedimiento administrativo específico para ello»
    , establecido en la normativa hipotecaria y catastral, y reitera el órgano que, a su juicio, pudiera disponer de la información pretendida: los Registros de la Propiedad. Tomando en consideración tales alegaciones entiende este Consejo que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG —que permite la inadmisión a trámite de las solicitudes «dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente»— se encuentra debidamente justificada. En efecto, el Ministerio ha declarado formalmente, tanto en su resolución como en su escrito de alegaciones, que no dispone de la información y ha cumplido con la exigencia de segundo apartado del precepto —«deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud»— señalando que la información podría encontrarse en «los Registros de la Propiedad correspondientes al lugar en que radiquen los bienes mencionados en la solicitud».
  6. En consecuencia, dado que la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG se refiere a la documentación y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones, procede desestimar la reclamación dado que, con la resolución adoptada, el Ministerio ha facilitado el acceso a toda la información elaborada de la que dispone sobre esta materia y ha explicado la razón por la que no tiene a su disposición la concreta información solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.