El interesado solicitó al Ministerio del Interior la resolución de su trámite de matriculación de vehículo y presentó una queja por la atención recibida y la exigencia de documentos en papel. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha inadmitido la reclamación porque el solicitante no pide acceso a información pública, sino una actuación material y formula una queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de 2026 el reclamante presentó al MINISTERIO DEL INTERIOR el siguiente escrito:
«EXPONE:
Primero. Que con fecha 27 de marzo de 2026 presentó telemáticamente ante la Jefatura Provincial de Tráfico de [provincia] solicitud de primera matriculación del vehículo arriba indicado, aportando toda la documentación requerida.
Segundo. Que con fecha 13 de abril de 2026 recibió requerimiento de subsanación solicitando la documentación original alemana del vehículo. Que ese mismo día, a las 15:03 horas (hora peninsular), procedió a subsanar dicho requerimiento adjuntando tanto el Teil I como el Teil II de la documentación alemana, tal y como acredita el justificante de registro número [número].
(...)
Quinto. Que durante dicha visita presencial se le indicó que estaba obligado a presentar físicamente en papel el justificante de registro de la subsanación, que portaba en formato digital. Que esto es contrario a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, y en el artículo 28 de la misma ley, que establece que los interesados no están obligados a aportar documentos que ya obren en poder de la Administración.
(...)
Séptimo. Que la atención recibida no estuvo a la altura de lo que cabe esperar de un servicio público, siendo toda la información trasladada a través del personal de ventanilla sin que la persona responsable se dirigiera directamente al interesado para reconocer el error administrativo cometido.
SOLICITA:
Que se tenga por presentado el presente escrito, se revise el expediente número [número], se confirme que la documentación aportada está completa y se proceda a la resolución del trámite de matriculación a la mayor brevedad posible».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2026, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Con fecha 13 de abril de 2026 presenté subsanación al expediente [número] adjuntando tanto el Teil I como el Teil II de la documentación alemana del vehículo, según acredita el justificante de registro número [número]. Al día siguiente recibí un nuevo requerimiento indicando que faltaba el Teil I, documentación ya aportada.
Al acudir presencialmente a la Jefatura Provincial de Tráfico de [provincia] se me informó incorrectamente de que estaba obligado a presentar el justificante en papel, vulnerando los artículos 14 y 28 de la Ley 39/2015 que reconocen el derecho del ciudadano a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.
Asimismo se me dio información contradictoria e incorrecta sobre la tramitación del expediente, sin que la persona responsable se dirigiera directamente a mí para reconocer el error administrativo cometido».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de un escrito formulado en los términos que quedan reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
- Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso, el reclamante no formula una petición de acceso a la información en su escrito, sino que solicita una actuación material de la Administración, como es la de resolución de un expediente de matriculación instado por él, y manifiesta una queja al respecto de la atención recibida por el personal responsable de dicha tramitación. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR por no referirse a una solicitud de información pública.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.