El interesado solicitó al Consejo General de Procuradores de España amparo institucional para que se impulse una denuncia disciplinaria en Tarragona. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el escrito no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino una petición de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA (en adelante CGPE), lo siguiente:
«(...) me dirijo a ese Ilustre Consejo General de Procuradores de España al no haber recibido respuesta alguna, pese al tiempo transcurrido, del Ilustre Colegio de Procuradores de Tarragona, ante el que presenté el 11/12/2025 denuncia disciplinaria contra (...). Por ello, les remito nuevamente dicha denuncia y solicito su amparo institucional, a fin de que se requiera información sobre su tramitación, se impulse el expediente o se indique formalmente a esta parte el cauce procedente. La denuncia inicial se refería a hechos que, a juicio de esta parte, podían ser constitutivos de eventuales infracciones deontológicas y/o ilícitos, en particular por posible intrusismo profesional, eventual denuncia falsa y presunta negligencia grave en el ejercicio de la representación procesal, ampliándose ahora los hechos y documentos ya aportados».
2. No consta respuesta de Consejo General de Procuradores de España.
3. Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. El 21 de abril de 2026 se requiere al reclamante a que facilite la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación. Se recibe contestación el 22 de abril de 2026 por la que vuelve a remitir el escrito presentado ante el CGPE con diversos párrafos subrayados, en la consideración de que son peticiones de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de un escrito en el que se expone una petición que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Dado que no constaba una solicitud de acceso a la información como tal, se formuló un requerimiento al interesado para que aportara la misma. La respuesta al mismo incluía el subrayado de las peticiones formuladas en el citado escrito.
4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso, es ésta la petición formulada, pues solicita amparo institucional del Consejo General de Procuradores de España para que inste al Colegio de Procuradores de Tarragona a que impulse la tramitación de un expediente de denuncia y le mantenga informado sobre su estado. No presenta, por tanto, una solicitud de acceso a la información sino una petición de actuación por parte del CGPE frente a un determinado colegio territorial.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA por no referirse a una solicitud de información pública.
De acuerdo con el artículo 23.16, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.