El reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa información sobre la participación institucional de una Directora de la DGSFP en una jornada organizada por una entidad supervisada. Alegó que la respuesta administrativa fue insuficiente y no aportó documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información facilitada es completa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 24 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«solicito información relativa a la participación prevista de Dña. [Nombre omitido], Directora del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones DGSFP, en la XVI Jornada sobre Responsabilidad Civil y Seguro, prevista para el 6 de noviembre de 2025 en el Auditorio de Mutua Madrileña, Madrid, organizada conjuntamente por Mutua Madrileña y la Fundación para la Magistratura.
En concreto solicito:
1. Indicar si dicha participación cuenta con autorización formal o comunicación institucional previa por parte del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa o de la propia DGSFP.
2. Aclarar en qué condición interviene: institucional, personal, divulgativa o representativa del organismo.
3. Informar, en su caso, de la existencia de invitaciones, acuerdos, oficios o documentación interna que amparen o regulen dicha participación.
Motivo de la solicitud: Garantizar la transparencia institucional y la imparcialidad del órgano supervisor respecto de las entidades aseguradoras sujetas a su control».
2.
Mediante resolución de 13 de noviembre de 2025, el Ministerio dio acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
«1. Si bien no hay establecido un procedimiento formal de autorización, la participación en esta jornada se ha comunicado previamente a la Subdirección de Organización, Estudios y Previsión Social Complementaria, que es la encargada de, a su vez, ponerlo en conocimiento del Departamento de Comunicación del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
2. Se participa en representación del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La participación en estas jornadas se ha considerado conveniente en función del contenido del puesto de trabajo, puesto que se tratarán cuestiones propias de la materia del servicio.
3. La invitación se efectuó telefónicamente. Se adjunta el programa de la jornada».
3.
Mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«La DGSFP ha respondido formalmente a mi solicitud de acceso (expediente 00001-00109798, resolución N/Ref.: 896/2025), pero no me facilita los documentos solicitados ni se pronuncia sobre su existencia o inexistencia, limitándose a explicaciones genéricas y al programa de la jornada. Entiendo que ello vulnera los arts. 12, 13 y 18 de la Ley 19/2013, ya que el derecho de acceso incluye la obtención de los documentos que obran en poder del órgano o, en su caso, la declaración expresa de su inexistencia.
Dado que la información solicitada afecta a la participación de la Directora del Servicio de Reclamaciones en un evento organizado por una entidad supervisada (Mutua Madrileña), considero especialmente necesario un plus de transparencia, por lo que solicito que se revise la actuación de la DGSFP y se reconozca mi derecho de acceso en los términos expuestos en el escrito adjunto».
Adjunta escrito adicional en el que manifiesta además:
- No se facilita acceso a los documentos solicitados.
Lo pedido no era una mera explicación genérica, sino el acceso a la información y documentación que ampara la participación de la Directora del Servicio de Reclamaciones en un evento organizado por una entidad supervisada. En el punto 3 de la solicitud se interesaba expresamente la existencia de invitaciones, acuerdos, oficios o documentación interna que amparen o regulen dicha participación. La resolución se limita a afirmar que la invitación fue telefónica y adjuntar el programa de la jornada, sin indicar si existen otros documentos (correos electrónicos, notas internas, comunicaciones escritas, instrucciones, protocolos, etc.) ni, en su caso, facilitar copia alguna. De este modo, se sustituye el acceso a documentos por una mera descripción verbal, contraria al contenido del derecho reconocido en los artículos 12 y 13 LTAIBG, que incluye el acceso a contenidos y documentos en los términos más amplios posibles. - Ausencia de pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia de documentación adicional.
El artículo 18.1.c) LTAIBG exige que, cuando la información no obre en poder del órgano, este lo indique expresamente. En el presente caso, no se aclara en ningún momento si, más allá del programa de la jornada, no existe ningún otro soporte documental (oficio, correo, nota interna, registro, etc.) relativo a la invitación, comunicación y participación de la Directora en el evento. La falta de este pronunciamiento impide saber si la Administración niega la existencia de tales documentos o simplemente se limita a no facilitarlos, generando inseguridad jurídica y vaciando de contenido el derecho reconocido en el art. 13 LTAIBG. - Insuficiencia de motivación en relación con la finalidad de transparencia e imparcialidad.
La solicitud se formuló precisamente para poder valorar, con base documental, si la participación de la Directora del Servicio de Reclamaciones en un evento organizado por una entidad supervisada respeta los principios de transparencia e imparcialidad. Sin embargo, la resolución se limita a afirmar que se ha considerado conveniente la asistencia en función del contenido del puesto, sin aportar ninguna norma interna, protocolo, código de conducta, instrucción o criterio escrito que regule la participación de cargos directivos en actos promovidos por entidades supervisadas, ni aclarar si tales instrumentos existen o no. En consecuencia, el derecho de acceso se ve reducido a una valoración genérica, pero no se hace transparente el marco normativo interno (si lo hay) que debería garantizar la independencia del supervisor.
4. Además de lo anterior, existen datos estadísticos objetivos que refuerzan la importancia de extremar la transparencia en este caso concreto.
Pone de relieve datos relativos al número de resoluciones dictadas por la DGSFP y favorables a la entidad organizadora del evento: Mutua Madrileña. En concreto para 2024, señala que de las 108 resoluciones dictadas por dicho organismo en expedientes en los que la reclamada era la Mutua, 78 fueron favorables a esta, y solo 2 totalmente favorables al reclamante, junto con otras 28 parcialmente favorables a aquel. En este sentido también señala que, «según datos publicados por la propia Mutua Madrileña, cuando la reclamada es esta entidad el porcentaje de resoluciones de la DGSFP favorables a la aseguradora (72,22 %) se aleja de manera muy significativa del 27,78 % a favor del reclamante, mientras que las resoluciones totalmente favorables al reclamante son puramente residuales».
4.
Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«No hay más información adicional a la facilitada en la resolución de esta Dirección General de fecha 13 de noviembre de 2025, en la que se daba contestación a la solicitud del ahora reclamante, por lo que con ese escrito se entiende dada respuesta a la solicitud realizada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la participación de la Directora del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones DGSFP, en la XVI Jornada sobre Responsabilidad Civil y Seguro, celebrada el 6 de noviembre de 2025 en el Auditorio de Mutua Madrileña. El Ministerio dictó resolución concediendo el acceso y facilitando respuesta a cada una de las cuestiones planteadas. El reclamante pone de manifiesto su disconformidad con lo entregado, considerando insuficiente la información facilitada. En alegaciones, el Ministerio defiende que con su respuesta se ha dado debido cumplimiento a la obligación de facilitar el ejercicio del derecho y que no existe otra información adicional a la ya facilitada.
- Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que la Administración ha resuelto de forma estimatoria, y por tanto favorable al acceso, procede verificar si la información facilitada resulta acorde a lo pedido y satisfactoria desde el punto de vista del contenido del derecho de acceso ejercitado. Desde esta perspectiva, atendiendo a los términos de la solicitud inicial y a la respuesta dada por el Ministerio, la información entregada ha de considerarse completa y congruente. En efecto, en respuesta a la pregunta referida a la existencia de autorización formal o comunicación institucional previa para la participación docente, el Ministerio señala la inexistencia de un procedimiento formal de autorización, indicando el concreto trámite que se ha seguido en el caso por el que se pregunta (comunicación previa a la Subdirección de Organización, Estudios y Previsión Social Complementaria). Además, se aclara en qué condición intervino la ponente (en representación del Servicio de Reclamaciones de la DGSFP, en atención a las funciones propias del puesto y la cuestiones a tratar en el evento) y se confirma la existencia de una invitación (que fue telefónica, por lo que no existen los documentos a los que la reclamante pretendía acceder). Por tanto, la información proporcionada, con independencia de la valoración subjetiva de la reclamante sobre el procedimiento seguido para confirmar la participación de la Directora del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en un determinado evento, resulta pertinente y completa.
- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.