Inadmitida 28/04/2026 · 13 días en resolverse

Solicitud de información sobre complementos de productividad y criterios de asignación

El reclamante solicitó al Consejo de Estado la relación nominal de empleados que percibieron complementos de productividad y los criterios de asignación. El Consejo de Estado denegó parcialmente el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, al ser el Consejo de Estado un órgano excluido de su control.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la competencia del Consejo de Transparencia frente a resoluciones del Consejo de Estado.
2 Contra las resoluciones dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
3 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a este órgano específico.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al CONSEJO DE ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«Que se facilite, en formato electrónico y reutilizable, la siguiente información correspondiente al periodo 1 de enero de 2024 a 1 de marzo de 2026, con la salvaguardia que exija la LOPD:
  1. Relación nominal de personas retribuidas por el Consejo de Estado que hayan percibido complemento de productividad, indicando:
    • Nombre y apellidos.
    • Puesto de trabajo o cargo y unidad administrativa.
    • Importe percibido mes a mes.
    • Importe total acumulado en el periodo.
  2. Copia de las resoluciones, acuerdos o actos administrativos por los que se haya concedido la productividad, incluyendo:
    • Motivación individualizada.
    • Criterios aplicados.
    • Órgano competente.
    • Fecha de aprobación.
  3. Criterios, instrucciones internas, baremos o procedimientos vigentes para la asignación del complemento de productividad.
  4. Importe total anual y mensual destinado a productividad en el periodo solicitado»

2.

Mediante resolución de 14 de abril de 2026, el Consejo resuelve conceder el acceso parcial en los siguientes términos:

«(...) 1. Facilitar la relación nominal y el importe del complemento de productividad percibido por los altos cargos del Consejo de Estado a través de la consulta del Portal de Transparencia.

2. Informar al solicitante de que los criterios y cuantías correspondientes al complemento de productividad se proponen por el Secretario General, oídos los jefes de servicio, y se aprueban por la Presidencia del Consejo de Estado para la retribución del personal funcionario que presta servicio en el Consejo de Estado.

3. Informar de que, dentro de los límites máximos autorizados por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, los importes destinados a la retribución del complemento de productividad en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de marzo de 2026 han sido los siguientes: 1.403.887,15 euros en 2024; 1.554.983,66 euros en 2025 y 319.155,44 euros hasta 31 de marzo de 2026.

Denegar el acceso a la relación nominal de todo el personal funcionario que ha percibido complemento de productividad en el periodo indicado, así como de las concretas resoluciones por las que se ha reconocido dicho complemento, en cuanto el solicitante no ha acreditado un interés legítimo que prevalezca sobre el derecho de los interesados a la protección de sus datos personales».

3.

Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de relieve que «el solicitante no tiene por qué acreditar nada» en referencia a la falta de interés legítimo del interesado apuntada por el órgano y subraya que los importes facilitados no recogen el desglose por beneficiario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
  4. Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo de Estado (en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo); sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que
    «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo».
    Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.

    En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO DE ESTADO por falta de competencia del Consejo para conocer de las reclamaciones presentadas frente a las resoluciones dictadas por este órgano.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.