El reclamante solicitó información sobre el estado de una denuncia a la CNMC. Tras una respuesta parcial de la administración, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG acuerda tener por desistida la reclamación porque el interesado no subsanó el requerimiento de aportar la solicitud original, detectándose que la nueva consulta era posterior a la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de octubre de 2025 la entidad reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre el estado de una denuncia presentada en el mes de agosto de 2025.
2. Consta en el expediente que, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2025, la CNMC concede parcialmente el acceso a la información, indicando que «la denuncia fue recibida correctamente y ha dado lugar a las actuaciones DP/026/25. Siendo unas actuaciones en fase de información reservada, en este momento no podemos aportarle más información».
3. Por escrito registrado el 2 de abril de 2026, la entidad reclamante interpone la presente reclamación en aplicación del artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) indicando que «[t]ranscurrido un plazo considerable sin haber recibido comunicación alguna sobre la tramitación o estado del expediente, solicito información del estado». Se adjunta a este escrito, toma de pantalla del correo recibido el 15 de diciembre de 2025.
4. El 7 de abril de 2026 se remitió a la entidad reclamante el requerimiento de subsanación de su reclamación, del tenor siguiente:
«En relación con la reclamación presentada con fecha 02/04/2026 11:55, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:
- Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro.
- Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho».
5. El 7 de abril de 2026, la entidad reclamante aporta, junto con la acreditación de la representación, una toma de pantalla correspondiente a un correo electrónico dirigido al Buzón Oficial de la Unidad de Apoyo de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, de fecha 2 de abril de 2026 (de las 09:46 horas), por el que el representante de la entidad reclamante, identificándose como Presidente del Centro Nacional de Formación de Entrenadores de Fútbol de España (CENAFE) solicita «información respecto del estado del expediente y del número de expediente asignado y de las actuaciones que se han realizado».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que establece que si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reúne los correspondientes requisitos
«se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
En este caso, si bien la entidad reclamante ha presentado la subsanación de la acreditación de la representación de forma correcta, no sucede así respecto del requerimiento de aportación de solicitud de acceso a la información pública con fecha y presentación en registro. En este sentido, la toma de pantalla del correo electrónico que se ha remitido a este Consejo evidencia que esa solicitud de acceso al estado de tramitación de su denuncia se ha formulado al buzón de transparencia de la CNMC en fecha posterior a la interposición de la reclamación. Es por ello que no puede entenderse cumplido el requerimiento de subsanación, ni procede tramitar la reclamación frente a la respuesta dada por la CNMC a otra solicitud anterior, de 15 de diciembre de 2025, por haber transcurrido el plazo previsto para ello por el artículo 24 LTAIBG.
2. En consecuencia, no habiéndose dado respuesta completa al requerimiento de subsanación formulado y no constar la solicitud de acceso a la información cuya falta de respuesta se denuncia, debe tenerse a la entidad reclamante por desistida de su reclamación, procediendo al archivo del presente expediente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer reclamación, en su caso, frente a la resolución (expresa o presunta) que se dicte respecto de su solicitud de acceso de 7 de abril de 2025.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA teniendo por desistida a la reclamante por falta de subsanación (aportación de copia de su solicitud de acceso a la información pública y fecha de registro).
De acuerdo con el artículo 23.14, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.